09: Convenio de 15 de abril de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecución de Decisiones en Materia de Obligaciones Alimenticias

Entrada en vigor: 1-I-1962


[Traducción preparada por los Profesores Borrás y González Campos - "Recopilación de los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (1951-2007), coordinación y estudio preliminar de Alegría Borrás y Julio D. González Campos, 2ª edición, Madrid (Editorial Marcial Pons), 2008" - y revisada en colaboración con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.]

 

Convenio[1] sobre el Reconocimiento y Ejecución de Decisiones en Materia de Obligaciones Alimenticias

(hecho el 15 de abril de 1958)

 

Los Estados signatarios del presente Convenio;

Deseando establecer disposiciones comunes para regular el reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de obligaciones alimenticias respecto a menores;

Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:

Artículo 1

El presente Convenio tiene por objeto asegurar el mutuo reco­nocimiento y ejecución por los Estados contratantes de decisiones dictadas en virtud de solicitudes de carácter interno o internacional relativas a reclamación de alimentos por un hijo legítimo, ilegítimo o adoptivo, que no esté casado y tenga menos de veintiún años cumplidos. Si la decisión contuviere disposiciones sobre algún punto distinto del de la obligación de prestar alimentos, los efectos del Convenio se limitarán a esta última obligación.

El Convenio no se aplicará a decisiones en materia de prestación de alimentos entre colaterales.

Artículo 2

Las decisiones dictadas en materia de alimentos en uno de los Estados contratantes deberán ser reconocidas y declaradas ejecutivas en los demás Estados contratantes, sin revisión del fondo de la cuestión, si:

1. la autoridad que resolvió era competente en virtud del presente Convenio;

2. la parte demandada fue citada en forma regular o estuvo repre­sentada con arreglo a la ley del Estado de la autoridad que dictó la resolución; no obstante, en caso de decisión en rebeldía, se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución si, a la vista de las circunstancias del caso, la autoridad de ejecución estima que el no compareciente no fue responsable de su desconocimiento de la existencia del proceso o no pudo defenderse;

3. la decisión tiene fuerza de cosa juzgada en el Estado en que se dictó; sin embargo, las decisiones susceptibles de ejecución y las medidas provisionales, aunque fueren recurribles, serán declaradas ejecutivas por la autoridad de ejecución si tales decisiones pueden ser dictadas y ejecutadas en el Estado del que dependa dicha autoridad;

4. la decisión no sea contraria a una decisión dictada sobre el mismo asunto y entre las mismas partes en el Estado en que se alegue; se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución si, antes de dictarse la decisión, hubiere litispendencia en el Estado en que se alegue;

5. La decisión no sea manifiestamente incompatible con el orden público del Estado en que se alegue.

Artículo 3

De conformidad con el presente Convenio serán competentes para dictar decisiones en materia de alimentos las autoridades siguientes:

1. las autoridades del Estado en cuyo territorio tenía su residencia habitual el deudor de alimentos en el momento en que se presentó la reclamación;

2. las autoridades del Estado en cuyo territorio tenía su residencia habitual el acreedor de alimentos en el momento en que se presentó la reclamación;

3. la autoridad a cuya competencia se haya sometido el deudor de alimentos, bien expresamente, o  bien al formular alegaciones sobre el fondo sin impugnar la competencia.

Artículo 4

La persona que pretenda obtener el reconocimiento de una decisión o que solicite su ejecución tendrá que presentar:

1. una copia de la decisión que reúna las necesarias condiciones de autenticidad;

2. la documentación que establezca que la decisión es ejecutiva;

3. en caso de decisión en rebeldía, una copia auténtica de la demanda y la documentación que pruebe que dicho escrito ha sido debidamente notificado.

Artículo 5

La autoridad de ejecución se limitará a examinar si se cumplen los requisitos que establece el artículo 2 y se aportan los documentos enu­merados en el artículo 4.

Artículo 6

Siempre que el presente Convenio no disponga lo contrario, el procedimiento para la obtención del exequátur se regirá por la ley del Estado del que dependa la autoridad de ejecución.

Cualquier decisión ejecutiva tendrá la misma fuerza y surtirá los mismos efectos que si emanase de una autoridad competente del Estado en que se solicita la ejecución.

Artículo 7

Si la decisión cuya ejecución se solicita ordenara la prestación de alimentos por pagos periódicos, la ejecución será concedida tanto para los pagos vencidos como para los pagos por vencer.

Artículo 8

Los requisitos establecidos por los artículos anteriores en lo que concierne al reconocimiento y la ejecución de las decisiones a que se refiere el presente Convenio, se aplicarán igualmente a las decisiones que modifiquen la condena al pago de una deuda alimenticia y emanen de alguna de las autoridades indicadas en el artículo 3.

Artículo 9

La parte a la que se reconozca derecho a asistencia judicial gratuita en el Estado donde se haya pronunciado la decisión se beneficiará de ella en el procedimiento para obtener la ejecución de dicha decisión.

En los procedimientos a que se refiere el presente Convenio no se exigirá la caución de arraigo en juicio [3].

En los procedimientos a que se refiere el presente Convenio los documentos que se aporten estarán exentos de visado [4] y de legalización.

Artículo 10

Los Estados contratantes se obligan a facilitar la transferencia del importe de las cantidades asignadas en razón de obligaciones alimenticias respecto a menores.

Artículo 11

Ninguna disposición del presente Convenio se entenderá como limitativa del derecho del acreedor de alimentos a alegar cualquier otra disposición aplicable a la ejecución de disposiciones en materia de prestación de alimentos, sea en virtud de la ley interna del país de la autoridad de ejecución o de conformidad con otro Convenio en vigor entre los Estados contratantes.

Artículo 12

El presente Convenio no se aplicará a las decisiones dictadas con anterioridad a su entrada en vigor.

Artículo 13

Los Estados contratantes comunicarán al Gobierno de los Países Bajos cuáles son sus autoridades competentes para tomar decisiones en materia de alimentos y para ejecutar las decisiones extranjeras.

El Gobierno de los Países Bajos pondrá estas comunicaciones en conocimiento de los demás Estados contratantes.

Artículo 14

El presente Convenio se aplicará de pleno derecho a los territorios metropolitanos de los Estados contratantes.

Si un Estado contratante deseara su entrada en vigor en todos los demás territorios o en aquellos de los demás territorios de cuyas relaciones internacionales esté encargado, notificará su intención mediante acta que será depositada en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Éste enviará, por vía diplomática, una copia auténtica a cada uno de los Estados contratantes.

La comunicación a que se refiere el párrafo anterior sólo surtirá efecto, en relación con los territorios metropolitanos, entre el Estado que la haya hecho y los Estados que hayan declarado aceptada. La declaración de aceptación se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, que enviará por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados contratantes.

Artículo 15

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Octava Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

Será ratificado y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Se levantará acta de todos los depósitos de instrumentos de ratificación y se remitirá, por vía diplomática, una copia auténtica a cada uno de los Estados contratantes.

Artículo 16

El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del cuarto instrumento de ratificación previsto en el artículo 15.

Para cada Estado signatario que ratificare posteriormente el Con­venio, éste entrará en vigor a los sesenta días del depósito de su ins­trumento de ratificación.

En la hipótesis prevista en el párrafo segundo del artículo 14 del presente Convenio, éste será aplicable a los sesenta días del depósito de la declaración de aceptación.

Artículo 17

Cualquier Estado no representado en la Octava Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado podrá adherirse al presente Convenio. El Estado que desee adherirse notificará su intención mediante escrito depositado en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Este enviará, por vía diplomática, una copia auténtica a cada uno de los Estados contratantes.

El Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y el Estado que haya declarado aceptar tal adhesión, a los sesenta días de la fecha del depósito del instrumento de adhesión.

La adhesión sólo surtirá efectos entre el Estado adherente y los Estados contratantes que hayan declarado aceptar dicha adhesión. Esta declaración se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, el cual enviará, por vía diplomática, una copia auténtica a cada uno de los Estados contratantes.

El depósito del instrumento de adhesión sólo podrá tener lugar después de la entrada en vigor del presente Convenio, conforme a lo establecido en el artículo 16.

Artículo 18

Todo Estado contratante, al firmar o ratificar el presente Convenio, o al adherirse al mismo, podrá formular una reserva en cuanto al reconocimiento y a la ejecución de las decisiones dictadas por una autoridad de otro Estado contratante que sea competente en razón de la residencia del acreedor de alimentos.

El Estado que hubiere formulado dicha reserva no podrá pretender la aplicación del Convenio a las decisiones dictadas por sus autoridades cuando éstas hubieren sido competentes en razón de la residencia del acreedor de alimentos.

Artículo 19

El presente Convenio tendrá una duración de cinco años, a partir de la fecha indicada en el párrafo primero del artículo 16. Este plazo empezará a transcurrir desde dicha fecha incluso para los Estados que lo hubieran ratificado o se hubieren adherido al mismo pos­teriormente.

Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente por períodos de cinco años.

La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos al menos seis meses antes del vencimiento del plazo y dicho Ministerio la pondrá en conocimiento de todos los demás Estados contratantes.

La denuncia podrá limitarse a los territorios o a determinados territorios indicados en el párrafo segundo del art. 14, conforme al cual se hará la oportuna notificación.

La denuncia sólo surtirá efecto respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.

 

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 15 de abril de 1958, en un solo ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y del que se remitirá 'por vía diplomática copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la Octava Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como a los Estados que se adhieran ulteriormente.

 


[1] Se utiliza el término «Convenio» como sinónimo de «Convención».

 

[3] En la versión original se utiliza el término latino cautio judicatum solvi.

[4] Puede utilizarse también el término "refrendo".