10: Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre Competencia de Autoridades y Ley Aplicable en Materia de Protección de Menores
Entrada en vigor: 4-II-1969
[Traducción preparada por los Profesores Borrás y González Campos - "Recopilación de los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (1951-2007), coordinación y estudio preliminar de Alegría Borrás y Julio D. González Campos, 2ª edición, Madrid (Editorial Marcial Pons), 2008" - y revisada en colaboración con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.]
Convenio[1] sobre Competencia de Autoridades y Ley Aplicable en Materia de Protección de Menores
(hecho el 5 de octubre de 1961)
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Deseando establecer disposiciones comunes sobre la competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores,
Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:
Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5, párrafo 3, del presente Convenio, las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado de residencia habitual de un menor, serán competentes para adoptar medidas encaminadas a proteger su persona o sus bienes.
Artículo 2
Las autoridades competentes de acuerdo con el artículo 1 adoptarán las medidas previstas por su ley interna.
Esta ley determinará las condiciones para el establecimiento, modificación y cesación de dichas medidas.
Por ella también se regirán los efectos de esas medidas, tanto en lo que concierne a las relaciones entre el menor y las personas o instituciones a cuyo cargo esté, como respecto de terceros.
Artículo 3
Se reconocerá en todos los Estados contratantes la relación de autoridad resultante de pleno derecho de la ley interna del Estado del que el menor es nacional.
Artículo 4
Si las autoridades del Estado del que el menor es nacional consideran que el interés de éste lo exige, podrán adoptar, según su ley interna, medidas para proteger a la persona o los bienes del menor, previa notificación a las autoridades del Estado de su residencia habitual.
Esta ley determinará las condiciones para el establecimiento, modificación y cesación de dichas medidas.
Por ella también se regirán los efectos de esas medidas, tanto en lo que concierne a las relaciones entre el menor y las personas o instituciones a cuyo cargo esté, como respecto de terceros.
Las autoridades del Estado del que el menor es nacional asegurarán la aplicación de las medidas adoptadas.
Las medidas adoptadas en virtud de los párrafos precedentes del presente artículo substituirán a las que, en su caso, hubieren adoptado las autoridades del Estado donde el menor resida habitualmente.
Artículo 5
En caso de desplazamiento de la residencia habitual de un menor de un Estado contratante a otro, seguirán vigentes las medidas adoptadas por las autoridades del anterior Estado de residencia habitual hasta que las autoridades de la nueva residencia habitual las supriman o sustituyan.
Las medidas adoptadas por las autoridades del anterior Estado de residencia habitual no podrán ser suprimidas o sustituidas sin previo aviso a las citadas autoridades.
En caso de desplazamiento de un menor que estuviera bajo la protección de las autoridades del Estado del que es nacional, las medidas por ellas adoptadas según su ley interna seguirán vigentes en el Estado de la nueva residencia habitual.
Artículo 6
Las autoridades del Estado del que es nacional el menor podrán, de acuerdo con las del Estado donde tenga su residencia habitual o donde posea sus bienes, confiar a estas últimas la ejecución de las medidas adoptadas.
Las autoridades del Estado de residencia habitual del menor tendrán la misma facultad respecto a las autoridades del Estado donde el menor tenga sus bienes.
Artículo 7
Las medidas que adopten las autoridades competentes en virtud de los artículos precedentes de este Convenio serán reconocidas en todos los Estados contratantes.
Sin embargo, si esas medidas llevaren consigo actos de ejecución en un Estado distinto de aquel en que se adoptaron, el reconocimiento y ejecución de las mismas se regularán por el Derecho interno del Estado donde se solicite la ejecución o por los convenios internacionales.
Artículo 8
No obstante lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5, párrafo 3, del presente Convenio, las autoridades del Estado de residencia habitual de un menor podrán adoptar medidas de protección en caso de que el menor esté amenazado por un peligro serio para su persona o sus bienes.
Las autoridades de los demás Estados contratantes no estarán obligadas a reconocer esas medidas.
Artículo 9
En caso de urgencia, las autoridades de todo Estado contratante en cuyo territorio se encuentren el menor o los bienes que le pertenezcan adoptarán las medidas necesarias de protección.
Las medidas adoptadas en aplicación del párrafo precedente cesarán, sin perjuicio de sus efectos definitivos, tan pronto como las autoridades competentes, a tenor del presente Convenio, hayan adoptado las medidas que la situación exija.
Artículo 10
En lo posible, y para asegurar la continuidad del régimen aplicado al menor, las autoridades de un Estado contratante no adoptarán medidas que le afecten sin antes haber consultado con las autoridades de los otros Estados contratantes, cuyas decisiones estén aún en vigor.
Artículo 11
Todas las autoridades que hayan adoptado medidas en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio las pondrán inmediatamente en conocimiento de las autoridades del Estado del que el menor es nacional y, en su caso, de las autoridades del Estado donde éste tenga su residencia habitual.
Cada Estado contratante designará las autoridades que podrán dar y recibir directamente las informaciones previstas en el párrafo precedente. Notificará dicha designación al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Artículo 12
A los fines del presente Convenio, se entenderá por "menor" toda persona que tenga la calidad de tal, tanto según la ley interna del Estado del que es nacional como según la ley interna del Estado de su residencia habitual.
Artículo 13
El presente Convenio se aplicará a todos los menores que tengan su residencia habitual en uno de los Estados contratantes.
No obstante, las competencias atribuidas por el presente Convenio a las autoridades del Estado del que el menor es nacional quedarán reservadas a los Estados contratantes.
Todo Estado contratante podrá reservarse el limitar la aplicación del presente Convenio a los menores que posean la nacionalidad de uno de los Estados contratantes.
Artículo 14
A los fines del presente Convenio, si la ley interna del Estado del que el menor es nacional consiste en un sistema no unificado, se entenderá por "ley interna del Estado del que el menor es nacional" y por "autoridades del Estado del que el menor es nacional" la ley y las autoridades determinadas por las normas vigentes en dicho sistema y, en su defecto, por el vínculo más estrecho que tenga el menor con una de las legislaciones que compongan ese sistema.
Artículo 15
Todo Estado contratante podrá reservarse la competencia de sus autoridades llamadas a decidir sobre demandas de anulación, disolución o atenuación del vínculo conyugal entre los padres de un menor, con el fin de adoptar medidas de protección de su persona o de sus bienes.
Las autoridades de los demás Estados contratantes no estarán obligadas a reconocer esas medidas.
Artículo 16
Las disposiciones del presente Convenio sólo podrán excluirse en los Estados contratantes cuando su aplicación sea manifiestamente incompatible con el orden público.
Artículo 17
El presente Convenio sólo se aplicará a las medidas adoptadas después de su entrada en vigor.
Las relaciones de autoridad resultantes de pleno derecho de la ley interna del Estado del que es nacional el menor serán reconocidas a partir de la entrada en vigor del Convenio.
Artículo 18
En las relaciones entre los Estados contratantes, el presente Convenio sustituye al Convenio para regular la tutela de los menores, firmado en La Haya el 12 de junio de 1902.
El presente Convenio no afectará a lo dispuesto por otros Convenios que, en el momento de su entrada en vigor, vinculen a los Estados contratantes.
Artículo 19
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
Será ratificado y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Artículo 20
El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el artículo 19, párrafo segundo.
El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 21
Cualquier Estado no representado en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor conforme al artículo 20, párrafo primero.
El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
La adhesión sólo tendrá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que hayan declarado aceptar la adhesión.
La aceptación se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y el Estado que haya declarado aceptar la adhesión, a los sesenta días de la notificación mencionada en el párrafo precedente.
Artículo 22
Cualquier Estado, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, podrá declarar que el presente Convenio se extenderá al conjunto de los territorios que represente en el plano internacional, o a uno o varios de ellos.
Esta declaración surtirá efecto desde el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.
Posteriormente, cualquier extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Cuando la declaración de extensión sea hecha por un Estado que haya firmado y ratificado el Convenio, éste entrará en vigor para los territorios de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.
Cuando la declaración de extensión sea hecha por un Estado que se haya adherido al Convenio, éste entrará en vigor para dichos territorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.
Artículo 23
Cualquier Estado podrá, hasta el momento de la ratificación o de la adhesión, hacer las reservas previstas en los artículos 13, párrafo 3, y 15, párrafo primero, del presente Convenio.
Ninguna otra reserva será admitida.
Cada Estado contratante podrá igualmente, al notificar una extensión del Convenio, conforme al artículo 22, hacer sus reservas con efectos limitados a los territorios o a algunos de los territorios a que se refiera la extensión.
Todo Estado contratante podrá, en todo momento, retirar una reserva que hubiere formulado.
El retiro se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Los efectos de la reserva cesarán a los sesenta días de la notificación mencionada en el párrafo precedente.
Artículo 24
El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, conforme al artículo 20, párrafo primero, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido con posterioridad.
Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.
La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años.
La denuncia del Convenio podrá limitarse a algunos territorios.
La denuncia sólo tendrá efectos para el Estado que la haya notificado.
El Convenio continuará en vigor para los demás Estados contratantes.
Artículo 25
El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que se refiere el artículo 19, así como a los Estados que se hayan adherido, conforme a lo dispuesto en el artículo 21:
a) las notificaciones a que se refiere el artículo 11, párrafo 2;
b) las firmas y ratificaciones a que se refiere el artículo 19;
c) la fecha en la cual entrará en vigor el presente Convenio, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero;
d) las adhesiones y aceptaciones a que se refiere el artículo 21 y la fecha de su entrada en vigor;
e) las extensiones a que se refiere el artículo 22 y la fecha de su entrada en vigor;
f) las reservas y retiros de reservas a que se refiere el artículo 23;
g) las denuncias a que se refiere el artículo 24, párrafo 3.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en La Haya, a 5 de octubre de 1961, en un solo ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
[1] Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención".