29: Convenio de 25 de octubre de 1980 para Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia

Entrada en vigor: 1-V-1988


[Traducción preparada por los Profesores Borrás y González Campos - "Recopilación de los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (1951-2007), coordinación y estudio preliminar de Alegría Borrás y Julio D. González Campos, 2ª edición, Madrid (Editorial Marcial Pons), 2008" - y revisada en colaboración con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.]

 

Convenio[1] para Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia

(hecho el 25 de octubre de 1980)
(entrado en vigor el 1º de marzo de 1988)

 

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando facilitar el acceso internacional a la justicia,

Han resuelto celebrar un Convenio a ese efecto y han convenido en las siguientes disposiciones:


CAPITULO I - ASISTENCIA JUDICIAL

Artículo 1

Los nacionales de un Estado contratante, así como las personas que tengan residencia habitual en un Estado contratante, tendrán derecho a disfrutar de asistencia judicial en materia civil y comercial en cada uno de los Estados contratantes en las mismas condiciones que si ellos mismos fuesen nacionales de ese Estado y residiesen en él habitualmente.

Las personas a quienes no se apliquen las disposiciones del párrafo anterior pero que hayan tenido su residencia habitual en un Estado contratante en el cual se haya iniciado o se vaya a iniciar un procedimiento judicial tendrán, sin embargo, derecho a disfrutar de asistencia judicial en las condiciones previstas en el párrafo anterior, si la causa de la acción resultara de esa residencia habitual anterior.

En los Estados en que exista la asistencia judicial en materia administrativa, social o fiscal, se aplicarán las disposiciones del presente artículo a los asuntos incoados ante los tribunales competentes en esas materias.

Artículo 2

El artículo primero se aplicará al asesoramiento jurídico a condición de que el requirente esté presente en el Estado en que se pida aquél.

Artículo 3

Cada Estado contratante designará una Autoridad Central encargada de recibir las solicitudes de asistencia judicial que le sean presentadas de conformidad con el presente Convenio y de darles curso.

Los Estados federales y los Estados en que estén en vigor varios sistemas jurídicos podrán designar varias Autoridades Centrales.  En caso de no ser competente la Autoridad Central a la que se presente la solicitud, ésta la transmitirá a la Autoridad Central competente del mismo Estado contratante.

Artículo 4

Cada Estado contratante designará una o varias autoridades encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia judicial a la Autoridad Central competente del Estado requerido.

Las solicitudes de asistencia judicial se transmitirán, sin intervención de cualquier otra autoridad, empleando el modelo de formulario anexo al presente Convenio.

Cada Estado contratante podrá utilizar con los mismos fines la vía diplomática.

Artículo 5

Cuando el solicitante de la asistencia judicial no esté presente en el Estado requerido, podrá presentar su petición a una autoridad encargada de la transmisión en el Estado contratante donde tenga su residencia habitual, sin perjuicio de cualquier otra vía que pudiera utilizar para presentar su solicitud a la autoridad competente del Estado requerido.

La solicitud se hará de conformidad con el modelo de formulario anexo al presente Convenio e irá acompañada de todos los documentos necesarios sin perjuicio del derecho del Estado requerido a pedir información o documentos complementarios en los casos en que proceda.

Cada Estado contratante podrá declarar que su Autoridad Central receptora aceptará las solicitudes que se le presenten por cualquier otra vía o medio.

Artículo 6

La autoridad encargada de la transmisión prestará asistencia al solicitante para que acompañe su petición de todos los datos y documentos que, a juicio de dicha autoridad, sean necesarios para tomarla en consideración.  Dicha autoridad verificará si se han cumplido los requisitos formales.

Esta podrá negarse a transmitir la solicitud si la estima manifiestamente infundada.

En su caso, prestará asistencia al solicitante para la traducción gratuita de los documentos.

Dicha autoridad responderá a las peticiones de información complementaria que provengan de la Autoridad Central del Estado requerido.

Artículo 7

Las solicitudes de asistencia judicial, los documentos en apoyo de las mismas, así como las comunicaciones de respuesta a las peticiones de información complementaria, deberán redactarse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado requerido o ir acompañadas de una traducción a una de dichas lenguas.

Sin embargo, cuando en el Estado requirente sea difícil conseguir la traducción a la lengua del Estado requerido, éste deberá aceptar que los documentos vayan redactados en las lenguas francesa o inglesa o acompañados de una traducción a una de dichas lenguas.

Las comunicaciones procedentes de la Autoridad Central receptora podrán estar redactadas en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de ese Estado, o en inglés o en francés.  Sin embargo, cuando la solicitud remitida por la autoridad encargada de la transmisión esté redactada en francés o en inglés, o acompañada de una traducción a una de esas lenguas, las comunicaciones procedentes de la Autoridad Central receptora estarán asimismo redactadas en una de esas lenguas.

Los gastos de traducción originados por la aplicación de los párrafos anteriores correrán a cargo del Estado requirente.  Sin embargo, las traducciones realizadas, en su caso, por el Estado requerido corren por cuenta de éste.

Artículo 8

La Autoridad Central receptora resolverá acerca de la solicitud de asistencia judicial o tomará las medidas necesarias para que resuelva sobre la misma la autoridad competente del Estado requerido.

La Autoridad Central receptora transmitirá las peticiones de información complementaria a la autoridad encargada de la transmisión e informará de cualquier dificultad que presente el examen de la solicitud, así como de la decisión que se adopte.

Artículo 9

Cuando el solicitante de la asistencia judicial no resida en un Estado contratante, podrá cursar su solicitud por la vía consular, sin perjuicio de cualquier otra vía que pudiera utilizar para presentar su solicitud a la autoridad competente del Estado requerido.

Cada Estado contratante podrá declarar que su Autoridad Central receptora aceptará las solicitudes que se presenten por cualquier otra vía o medio.

Artículo 10

Los documentos transmitidos en aplicación del presente Capítulo quedarán dispensados de cualquier legalización o formalidad análoga.

Artículo 11

La intervención de las autoridades competentes para transmitir, recibir o resolver las solicitudes de asistencia judicial en virtud del presente Capítulo será gratuita.

Artículo 12

Las solicitudes de asistencia judicial se tramitarán sin dilación alguna.

Artículo 13

Cuando la asistencia judicial se haya concedido en aplicación del artículo 1, no podrán dar lugar a reembolso alguno las notificaciones y comunicaciones de cualquier tipo relativas al procedimiento en que sea parte el beneficiario de dicha asistencia y que habrían de hacerse en otro Estado contratante.  Lo anterior es igualmente aplicable a las cartas rogatorias [2] y a los informes sobre las circunstancias del solicitante, con excepción de los honorarios pagados a peritos e intérpretes.

Cuando, en aplicación del artículo 1, se conceda a una persona asistencia judicial en un Estado contratante con motivo de un procedimiento del que se haya derivado una decisión, dicha persona gozará, sin nuevo examen, de asistencia judicial en cualquier otro Estado contratante donde solicite el reconocimiento o la ejecución de esa decisión.


CAPITULO II - CAUTIO JUDICATUM SOLVI Y EXEQUATUR DE LAS CONDENAS EN COSTAS

Artículo 14

No podrá exigirse fianza ni depósito de clase alguna de las personas físicas o jurídicas que tengan su residencia habitual en uno de los Estados contratantes y que sean demandantes o intervinientes ante los tribunales de otro Estado contratante por el solo motivo de su condición de extranjeros o de no estar domiciliados o ser residentes en el Estado en que se hubiere iniciado el procedimiento.

La misma norma se aplicará a cualquier pago que pueda exigirse para garantizar las costas judiciales a los demandantes o intervinientes.

Artículo 15

A petición de la persona en cuyo favor se haya dictado, la condena en costas de un procedimiento impuesta en uno de los Estados contratantes contra cualquier persona dispensada de fianza, de depósito o de pago, en virtud del artículo 14 o de la ley del Estado en el que se haya iniciado el procedimiento, será ejecutoria gratuitamente en cualquier otro Estado contratante.

Artículo 16

Cada Estado contratante designará una o varias autoridades encargadas de transmitir las solicitudes de exequátur a que se refiere el artículo 15 a la Autoridad Central competente del Estado requerido.

Cada Estado contratante designará una Autoridad Central encargada de recibir las solicitudes y de realizar las diligencias pertinentes para que se adopte una decisión definitiva respecto a ellas.

Los Estados federales y los Estados en que estén en vigor varios sistemas jurídicos podrán designar varias Autoridades Centrales.  En caso de no ser competente la Autoridad Central a la que se presente la solicitud, ésta la transmitirá a la Autoridad Central competente del Estado requerido.

Estas solicitudes se transmitirán sin intervención de otra autoridad, sin perjuicio de que pueda utilizarse la vía diplomática.

A menos que el Estado requerido haya declarado su oposición, las disposiciones anteriores no serán obstáculo para que la persona en cuyo favor se haya dictado la condena en costas presente directamente la solicitud de exequátur.

Artículo 17

Las solicitudes de exequátur deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:

a)una copia auténtica de la parte de la decisión en la que aparezcan los nombres de las partes y la condición en que actúan, así como la condena en costas;

b)cualquier otro documento acreditativo de que la decisión no puede ser ya objeto de recurso ordinario en el Estado de origen y de que la misma es ejecutoria en dicho Estado;

c)una traducción certificada como fiel y exacta de los documentos anteriores en la lengua del Estado requerido cuando no estén redactados en dicha lengua.

La Autoridad competente del Estado requerido resolverá sobre las solicitudes de exequatur sin oir a las partes, limitándose a verificar la aportación de las pruebas.  A petición del solicitante evaluará el importe de los gastos de autenticación, traducción y certificación, que serán considerados como costas del proceso.  No podrá imponerse otra legalización o formalidad análoga.

Las partes no podrán interponer otros recursos contra la decisión adoptada por la autoridad competente que los previstos por la legislación del Estado requerido.


CAPITULO III - COPIAS DE ACTAS Y DE DECISIONES JUDICIALES

Artículo 18

En materia civil o comercial, los nacionales de un Estado contratante, así como las personas que tengan su residencia habitual en un Estado contratante, pueden obtener, en otro Estado contratante y en las mismas condiciones que sus nacionales, la expedición y, en su caso, la legalización de copias o certificaciones de registros públicos o de decisiones judiciales.


CAPITULO IV - ARRESTO Y SALVOCONDUCTOS

Artículo 19

El arresto o detención, bien sea como medida ejecutoria o como medida simplemente cautelar, no podrá aplicarse, en materia civil o mercantil, a los nacionales de un Estado contratante o a las personas que tengan su residencia habitual en un Estado contratante en aquellos casos en que no sea aplicable a los nacionales de ese Estado.  Cualquier hecho que pueda ser invocado por un nacional que tenga su residencia habitual en ese Estado para obtener el levantamiento del arresto deberá producir el mismo efecto a favor de  un nacional de un Estado contratante o de una persona que tenga su residencia habitual en un Estado contratante, incluso si ese hecho ocurrió en el extranjero.

Artículo 20

Cuando un testigo o un perito, nacional de un Estado contratante o que tenga su residencia habitual en un Estado contratante, sea citado personalmente por un tribunal o por una parte con la autorización de un tribunal, a comparecer ante los tribunales de otro Estado contratante, no podrá ser perseguido, detenido, o sometido a cualquier restricción de su libertad individual en el territorio de dicho Estado por condenas o hechos anteriores a su entrada en el territorio del Estado requirente.

La inmunidad prevista en el párrafo anterior comenzará siete días antes de la fecha fijada para la declaración del testigo o del perito y terminará cuando el testigo o perito, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio durante siete días consecutivos tras habérsele informado por las autoridades judiciales de que ya no era necesaria su presencia, hubiera permanecido sin embargo en ese territorio o hubiera regresado voluntariamente al mismo después de haberlo abandonado.


CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, ninguna disposición del presente Convenio se interpretará en el sentido de restringir los derechos que pudieran reconocerse a una persona, relativos a las materias reguladas por dicho Convenio, de conformidad con las leyes de un Estado contratante o de conformidad con cualquier otro Convenio en el que dicho Estado fuera o llegara a ser parte.

Artículo 22

El presente Convenio sustituirá, en las relaciones entre los Estados que lo ratifiquen, a los artículos 17 a 24 del Convenio relativo al Procedimiento Civil firmado en La Haya el 17 de julio de 1905, y a los artículos 17 a 26 del Convenio relativo al Procedimiento Civil firmado en La Haya el 1 de marzo de 1954, para los Estados que fueran parte en uno u otro de esos Convenios, incluso si se hubiera hecho la reserva prevista en el segundo párrafo del artículo 28, apartado c).

Artículo 23

A menos que los Estados interesados convinieren otra cosa, los acuerdos adicionales a los Convenios de 1905 y de 1954 celebrados por los Estados contratantes se considerarán igualmente aplicables al presente Convenio en la medida en que sean compatibles con éste.

Artículo 24

Cualquier Estado contratante podrá hacer saber, mediante una declaración, la lengua o las lenguas distintas de las previstas en los artículos 7 y 17 en las que podrán redactarse o a las que podrán traducirse los documentos que se dirijan a su Autoridad Central.

Artículo 25

Cualquier Estado contratante que tenga varias lenguas oficiales y que no pueda, por motivos de derecho interno, aceptar para la totalidad de su territorio los documentos a que se refieren los artículos 7 y 17 y que estén redactados en una de dichas lenguas, deberá hacer saber, mediante una declaración, la lengua en la que aquellos deberán estar redactados o a la que habrán de traducirse para su presentación en las partes de su territorio que hubieran determinado.

Artículo 26

Un Estado contratante constituido por dos o varias unidades territoriales en las que estén vigentes sistemas jurídicos diferentes para las materias a que se refiere este Convenio podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el presente Convenio se aplicará a todas las unidades territoriales o sólo a una o a varias de ellas, y en todo momento podrá modificar esta declaración mediante otra nueva.

Las declaraciones se notificarán al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos y en ellas se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que se aplicará el Convenio.

Artículo 27

Cuando un Estado contratante tenga un sistema de gobierno en virtud del cual los poderes ejecutivo, judicial y legislativo estén distribuidos entre las autoridades centrales y otras autoridades de dicho Estado, la firma, ratificación, aceptación o aprobación del Convenio, o la adhesión al mismo, o una declaración hecha en virtud del artículo 26, no tendrán consecuencia alguna en cuanto a la distribución interna de los poderes de dicho Estado.

Artículo 28

Cualquier Estado contratante, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá reservarse el derecho de excluir de la aplicación del artículo 1 a las personas que no sean nacionales de un Estado contratante pero que tengan su residencia habitual en un Estado contratante distinto de aquél que hubiera hecho la reserva, o que hubieran tenido con anterioridad residencia habitual en el Estado que haga la reserva, si no existiera reciprocidad entre el Estado que haga la reserva y el Estado del cual sea nacional el solicitante de asistencia judicial.

Cualquier Estado contratante, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá reservarse el derecho de excluir:

a) el empleo del francés, del inglés o de ambas lenguas, según se prevé en el párrafo 2 del artículo 7;

b) la aplicación del párrafo segundo del artículo 13;

c) la aplicación del Capítulo II;

d) la aplicación del artículo 20.

Cuando un Estado:

e) haya excluido el empleo de las lenguas francesa e inglesa mediante la reserva prevista en el apartado a) del párrafo anterior, cualquier otro Estado afectado por ella podrá aplicar la misma regla con respecto al Estado que haya hecho la reserva;

f) haya hecho la reserva prevista en el apartado b) del párrafo anterior, cualquier otro Estado podrá denegar la aplicación del apartado segundo del artículo 13 a los nacionales del Estado que haya hecho la reserva, así como a las personas que tengan su residencia habitual en ese Estado;

g) haya hecho la reserva prevista en el apartado c) del párrafo anterior, cualquier otro Estado podrá denegar la aplicación del Capítulo II a los nacionales del Estado que haya hecho la reserva, así como a las personas que tengan en él su residencia habitual.

Ninguna otra reserva será admitida.

Cualquier Estado contratante podrá retirar en todo momento una reserva hecha anteriormente.  El retiro se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.  La reserva dejará de surtir efecto el día uno del tercer mes siguiente a la notificación.

Artículo 29

Cada uno de los Estados contratantes indicará al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, en el momento de depositar el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o posteriormente a ello, las autoridades a que se refieren los artículos 3, 4 y 16.

Notificará asimismo, en su caso, en las mismas condiciones:

a) las declaraciones a que se refieren los artículos 5, 9, 16, 24, 25, 26 y 33;

b) cualquier retiro o modificación de las designaciones y declaraciones anteriormente mencionadas;

c) el retiro de cualquier reserva.

Artículo 30

Los modelos de formularios anexos al presente Convenio podrán ser enmendados por decisión de una Comisión especial en la que se invitará a participar a todos los Estados contratantes y a todos los Estados miembros de la Conferencia de La Haya y que será convocada por el Secretario General de la Conferencia de La Haya.  La propuesta de enmienda de los formularios deberá incluirse en el orden del día de la convocatoria.

Las enmiendas serán adoptadas por la Comisión especial por mayoría de los Estados contratantes presentes y votantes.  Entrarán en vigor para todos los Estados contratantes el día primero del séptimo mes siguiente a la fecha en la que el Secretario General las haya comunicado a todos los Estados contratantes.

En el transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior, cualquier Estado contratante podrá notificar por escrito al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos que se propone hacer una reserva a la enmienda.  El Estado que haya hecho dicha reserva será tratado como si no fuese parte en el presente Convenio por lo que respecta a esa enmienda y hasta tanto la reserva no haya sido retirada.


CAPITULO VI - CLAUSULAS FINALES

Artículo 31

El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que ya fueren miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado en su Decimocuarta Sesión, así como a los Estados no miembros invitados a participar en su preparación.

El Convenio será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.

Artículo 32

Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio.

El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.

La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a dicha adhesión en los doce meses siguientes a la recepción de la notificación prevista en el número 2 del artículo 36.  Podrá asimismo formular una objeción al respecto cualquier Estado miembro en el momento de una ratificación, aceptación o aprobación del Convenio con posterioridad a la adhesión.  Dichas objeciones serán notificadas al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.

Artículo 33

Cualquier Estado, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que el Convenio se extenderá a todos los territorios a los que representa en el plano internacional o a uno o varios de ellos.  Esta declaración surtirá efecto en el momento en que el Convenio entre en vigor con respecto a dicho Estado.

La declaración, así como cualquier ampliación ulterior, será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.

Artículo 34

El Convenio entrará en vigor el día primero del tercer mes siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a que se refieren los artículos 31 y 32.

A partir de ese momento, el Convenio entrará en vigor:

1. para cualquier Estado que ratifique, acepte, apruebe o se adhiera posteriormente, el día uno del tercer mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

2. para los territorios o las unidades territoriales a las que se haya ampliado el Convenio de conformidad con el artículo 26 o 33, el día uno del tercer mes siguiente a la notificación mencionada en dichos artículos.

Artículo 35

El Convenio estará en vigor durante cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo primero del artículo 34, incluso para los Estados que lo hayan ratificado, aceptado, aprobado o se hayan adherido al mismo con posterioridad.

Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.

Cualquier denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos al menos seis meses antes de que expire el plazo de cinco años.  La denuncia podrá limitarse a determinados territorios o unidades territoriales a los que se aplique el Convenio.

La denuncia solamente tendrá efecto con respecto al Estado que la haya notificado.  El Convenio seguirá en vigor para los demás Estados contratantes.

Artículo 36

El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos notificará a los Estados miembros de la Conferencia, así como a los Estados que se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32:

1. las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el artículo 31;

2. las adhesiones y las objeciones a las adhesiones a que se refiere el artículo 32;

3. la fecha en que entrará en vigor el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34;

4. las declaraciones citadas en los artículos 26 y 33;

5. las reservas y los retiros de reservas previstas en los artículos 28 y 30;

6. las comunicaciones notificadas en aplicación del artículo 29;

7.  las denuncias a que se refiere el artículo 35.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el día 25 de octubre de 1980, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del que se enviará copia auténtica por vía diplomática a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en su Decimocuarta Sesión, así como a cualquier otro Estado participante en la preparación de este Convenio en la presente Sesión.


ANEXO AL CONVENIO

formulario de transmisión de solicitud de asistencia judicial

Convenio para Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia,

hecho en La Haya, el 25 de octubre de 1980

Nombre y dirección
de la autoridad encargada de la transmisión
Dirección de la
Autoridad Central receptora

 

 

La autoridad encargada de la transmisión infrascrita se honra en hacer llegar a la Autoridad Central receptora la solicitud de asistencia judicial, junto con el anexo correspondiente (declaración relativa a la situación económica del solicitante), a los efectos previstos en el capítulo I del citado Convenio.

Observaciones posibles en relación con la solicitud y la declaración:

Otras observaciones: 

Hecho en.........., el..........

Firma y/o sello 

 


 

 

FORMULARIO ANEXO AL CONVENIO

solicitud de asistencia judicial

 

Convenio para Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia,

hecho en La Haya, el 25 de octubre de 1980.

1. Nombre y dirección del solicitante de la asistencia judicial. 

 

2. Juzgado o tribunal ante el que se ha iniciado o se va a iniciar la acción (si se conoce) 

 

3 a)  Objeto(s) de la acción; cuantía de la misma, en su caso   

b)  En su caso, enumeración de las pruebas relativas a la acción iniciada o prevista*. 

c)  Nombre y dirección de la parte contraria*.

4. Cualesquiera plazos o fechas relativas a la acción que puedan tener consecuencias de índole jurídica para el  solicitante y que justifiquen un trato de urgencia de la solicitud*. 

 

5. Cualquier otra información pertinente*.

 

6.  Hecho en .........., el..........

7.  Firma del solicitante

* Táchese lo que no proceda 

 

 Anexo a la solicitud de asistencia judicial

Declaración relativa a la situación económica del solicitante 

 

I.  Situación personal  

 

8.  Apellidos (apellido de soltera, si procede) 

 

9.  Nombre(s) 

 

10.  Lugar y fecha de nacimiento 

11.  Nacionalidad

 

12.a)  residencia habitual (fecha en que se inició la residencia)  

b)  residencia habitual anterior (fecha en que se inició y terminó la residencia).

13. Estado civil (soltero(a), casado (a), viudo (a), divorciado(a), separado(a) ).  

 

14. Nombre y apellidos del cónyuge 

 

15. Nombres, apellidos y fecha de nacimiento de los hijos a cargo del (de la) interesado(a). 

16.  Otras personas a cargo del (de la) interesado (a) 

17.  Información complementaria sobre la situación familiar

 

II.  Situación económica

18.  Actividad profesional 

 

19.Nombre y dirección del empleador o del lugar en que se  ejerce la actividad profesional 

20.  Ingresos 

del (de la) interesado (a)

del cónyuge

de las  personas a su cargo

a) Haberes, sueldos (incluidas las percepciones en especie) 

b) Pensión de jubilación, pensión de invalidez, pensión alimentaria, rentas vitalicias   

c) Subsidio de desempleo 

d) Ingresos de profesiones no asalariadas

 

e) Ingresos de valores y capitales mobiliarios

 

f) Ingresos de bienes inmuebles 

 

g) Otras fuentes de ingresos 

21. Bienes inmuebles 

del (de la) interesado (a)

del cónyuge

de las personas a cargo del (de la) interesado(a)

 

(menciónese el (los) valor(es) y la(s) carga(s))

22.  Otros bienes 

del (de la) interesado(a)  de las

del cónyuge

de las personas a cargo del (de la) interesado(a)

(títulos, participaciones, créditos, cuentas bancarias, fondos de comercio, etc.)

23.  Deudas y otras cargas financieras:

del (de la) interesado(a)

del cónyuge

de las personas a cargo del (de la) interesado(a)

 

a) Préstamos (menciónese la índole, cuantía pendiente y reembolsos anuales) 

 

 

b)  Obligaciones alimentarias (menciónese la cuantía mensual) 

c) Alquileres (incluido el coste de la calefacción, electricidad, gas y agua)

 

 

d) Otras cargas periódicas

24. Impuestos sobre la renta y contribuciones a la seguridad social durante el año anterior

 

25. Observaciones del (de la) interesado (a)

 

26. En su caso, relación de los documentos aportados 

27. Yo, el (la) infrascrito(a), informado(a) de las consecuencias penales que puede acarrear una  declaración falsa, certifico por mi honor que la presente declaración es completa y exacta.

28. Hecho en...............................................(lugar)   29.  el ..............................................(fecha) 

 

30.  ..........................................................(firma del intesado(a))

 

 


 [1] Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención".
[2] Se utiliza la expresión "cartas rogatorias" como sinónimo de "comisiones rogatorias" o "exhortos".