02: Convenio de 1 de marzo de 1954 sobre el Procedimiento Civil

Entrada en vigor: 12-IV-1957


[Traducción preparada por los Profesores Borrás y González Campos - "Recopilación de los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (1951-2007), coordinación y estudio preliminar de Alegría Borrás y Julio D. González Campos, 2ª edición, Madrid (Editorial Marcial Pons), 2008" - y revisada en colaboración con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.]

 

Convenio[1] sobre el Procedimiento Civil

(hecho el 1 de marzo de 1954)

 

Los Estados signatarios del presente Convenio;

Deseando introducir en el Convenio de 17 de julio de 1905, relativo al procedimiento civil, las mejoras sugeridas por la experiencia;

Han resuelto concluir a tal efecto un nuevo Convenio y han acordado las disposiciones siguientes:

I. NOTIFICACION DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES

Artículo primero

En materia civil o comercial, la notificación de documentos a personas que se encuentren en el extranjero, se hará en los Estados contratantes, a petición del cónsul del Estado requirente, dirigido a la autoridad designada al efecto por el Estado requerido. La solicitud deberá indicar la autoridad de la cual proviene el documento transmitido, el nombre y el carácter con que actúan las partes, la dirección del destinatario y la naturaleza del hecho en cuestión, debiendo ser redactada la solicitud en el idioma de la autoridad requerida. Esta última deberá enviar al cónsul el documento que acredite la notificación o que indique el motivo que no ha permitido hacerla.

Todas las dificultades que puedan surgir por esta solicitud del cónsul, serán resueltas por vía diplomática.

Cada Estado contratante podrá declarar, mediante comunicación dirigida a los demás Estados contratantes, que considera que la solicitud de notificación que debe realizarse en su territorio y que contenga las indicaciones mencionadas en el párrafo primero, debe serle transmitida por vía diplomática.

Sin perjuicio de las disposiciones precedentes, dos Estados contratantes podrán ponerse de acuerdo para admitir la comunicación directa entre sus respectivas autoridades.

Artículo 2

La notificación será hecha por conducto de la autoridad competente según las leyes del Estado requerido. Salvo en los casos previstos en el artículo 3, ésta podrá limitarse a efectuar la notificación remitiendo el documento al destinatario que lo acepte voluntariamente.

Artículo 3

La petición deberá acompañarse del documento a ser notificado en doble ejemplar.

Si el documento a ser notificado estuviera redactado en el idioma de la autoridad requerida, o en el idioma convenido entre los dos Estados interesados, o si fuera acompañado por una traducción a uno de esos idiomas, la autoridad requerida, en caso que así lo solicite la petición, notificará el documento en la forma establecida por su legislación interna para la ejecución de notificaciones análogas o en forma especial, siempre que no se oponga a dicha legislación. La autoridad requerida tratará primero de efectuar la entrega en los términos establecidos en el artículo 2.

Salvo acuerdo en contrario, la traducción prevista en el párrafo precedente deberá ser certificada por el funcionario diplomático o consular del Estado requirente o por un traductor jurado[2] del Estado requerido.

Artículo 4

La ejecución de la notificación prevista en los artículos 1, 2 y 3 sólo podrá ser denegada, cuando el Estado en cuyo territorio deba ser hecha considere que la misma atenta contra su soberanía o su seguridad.

Artículo 5

El comprobante de la notificación consistirá en un recibo, fechado y legalizado por el destinatario, o en un certificado de la autoridad del Estado requerido, en el que se deje constancia del hecho, la forma y la fecha de la notificación.

El recibo o el certificado deberá consignarse en uno de los dos ejemplares del documento a ser notificado o unido al mismo.

Artículo 6

Las disposiciones de los artículos precedentes se aplicarán sin perjuicio de:

1. la facultad de dirigir los documentos directamente por correo a los interesados que se encuentren en el extranjero;

2. la facultad que tienen los interesados de hacer las notificaciones directamente por medio de empleados públicos o los funcionarios competentes del país de destino;

3. la facultad que tiene cada Estado de cursar las notificaciones destinadas a las personas que se encuentren en el extranjero, por medio de sus funcionarios diplomáticos o consulares.

En cada uno de estos casos la facultad prevista sólo será admitida si los convenios concluidos entre los Estados interesados la permiten y de no existir un convenio, si el Estado en cuyo territorio debe hacerse la notificación no se opone. Este Estado no podrá oponerse en los casos señalados en el caso del párrafo primero, número 3, cuando la notificación del documento al nacional del Estado requirente deba hacerse sin ejercer medida alguna de compulsión.

Artículo 7

Las notificaciones no podrán dar lugar al reembolso de impuestos o gastos de cualquier naturaleza.

Sin embargo, salvo acuerdo en contrario, el Estado requerido tendrá derecho a exigir al Estado requirente el reembolso de los gastos causados por la intervención de un funcionario público o por la aplicación de una forma especial en los casos contemplados en el artículo 3.

II. CARTAS ROGATORIAS [3]

Artículo 8

En materia civil o comercial, la autoridad judicial de un Estado contratante de acuerdo con las disposiciones de su legislación, podrá dirigirse mediante carta rogatoria a la autoridad competente de otro Estado contratante, pidiéndole que ejecute dentro de su jurisdicción, un acto de instrucción u otros actos judiciales.

Artículo 9

Las cartas rogatorias deberán ser transmitidas por el cónsul del Estado requirente a la autoridad designada por el Estado requerido. Esta autoridad deberá enviar al cónsul un documento demostrando la ejecución de la carta rogatoria o indicando el hecho que impidió su ejecución.

Todas las dificultades que puedan surgir por esta transmisión, deberán ser resueltas por vía diplomática.

Cada Estado contratante podrá declarar mediante una comunicación dirigida a los otros Estados contratantes, que considera que las cartas rogatorias que deban ejecutarse en su territorio, deban serle remitidas por vía diplomática.

Las disposiciones precedentes no serán impedimento para que dos Estados contratantes se pongan de acuerdo para admitir la transmisión directa de las cartas rogatorias entre sus respectivas autoridades.

Artículo 10

Salvo acuerdo en contrario, la carta rogatoria deberá ser redactada en el idioma de la autoridad requerida o en el idioma convenido entre los dos Estados interesados, o deberá ser acompañado por una traducción a uno de esos dos idiomas y ser certificada por un funcionario diplomático o consular del Estado requirente, o por un traductor jurado del Estado requerido.

Artículo 11

La autoridad judicial a quien sea dirigida la carta rogatoria deberá ejecutarla, empleando los mismos medios de compulsión que hubiera empleado para cumplir un exhorto de las autoridades del Estado requerido o una solicitud formulada a dicho efecto por una de las partes interesadas. Estos medios de compulsión no deberán ser necesariamente empleados cuando sólo se trate de la comparecencia de las partes en la causa.

Si lo solicita la autoridad requirente, será informada sobre la fecha y el lugar en que se procederá a cumplir la medida solicitada, a fin de que la parte interesada pueda estar presente.

La ejecución de la carta rogatoria sólo podrá ser denegada si:

1. no se establece la autenticidad del documento;

2. la ejecución de la carta rogatoria no está incluida en el Estado requerido dentro de las atribuciones del poder judicial;

3. El Estado en cuyo territorio debe ser ejecutada la misma considera que atenta contra su soberanía o su seguridad.

Artículo 12

En caso de incompetencia de la autoridad requerida, la carta rogatoria deberá ser enviada de oficio a la autoridad judicial competente de ese mismo Estado, según las normas establecidas por su legislación.

Artículo 13

En todos los casos en que la carta rogatoria no sea ejecutada por la autoridad requerida, ésta deberá informar inmediatamente a la autoridad requirente indicando, en el caso del artículo 11, las razones por las cuales la ejecución de la carta rogatoria ha sido denegada y, en el caso del artículo 12, la autoridad a la que ha remitido la carta rogatoria.

Artículo 14

La autoridad judicial que proceda a la ejecución de una carta rogatoria, deberá aplicar las leyes de su país en cuanto a las formas que hayan de observarse.

Sin embargo, deberá acceder a la solicitud de la autoridad requirente de proceder según una forma especial, siempre y cuando dicha forma no sea incompatible con la legislación del Estado requerido.

Artículo 15

Las disposiciones de los artículos precedentes no excluyen la facultad que tiene cada Estado de ejecutar las cartas rogatorias directamente por medio de sus funcionarios diplomáticos o consulares, si así lo permiten los convenios concluidos entre los Estados interesados o cuando el Estado en cuyo territorio debe ejecutarse la carta rogatoria no se oponga a ello.

Artículo 16

La ejecución de cartas rogatorias no podrá dar lugar al reembolso de impuestos o gastos de cualquier naturaleza.

Sin embargo, salvo acuerdo en contrario, el Estado requerido tendrá derecho a exigir del Estado requirente el reembolso de las indemnizaciones pagadas a los testigos o a los peritos, así como los gastos ocasionados por la intervención de un funcionario público, que haya sido necesaria por no comparecer voluntariamente los testigos, o los gastos que ocasionara la aplicación eventual del artículo 14, párrafo 2.

III. CAUTIO JUDICATUM SOLVI[4]

Artículo 17

No podrá serles impuesta ninguna caución o depósito por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o de residencia en el país, a los nacionales de uno de los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o partes ante los tribunales de otro de estos Estados.

La misma regla se aplicará al pago exigible a los demandantes o a las partes intervinientes para garantizar las costas judiciales.

Continuarán aplicándose los convenios por los cuales los Estados contratantes hayan estipulado para sus nacionales la dispensa de la cautio judicatum solvi o del pago de las costas judiciales sin la condición del domicilio.

Artículo 18

Las condenas en costas y gastos de proceso, dictadas en uno de los Estados contratantes contra el demandante o la parte interviniente dispensada de la caución, el depósito o el pago, en virtud del artículo 17, párrafos 1 y 2, o en virtud de la legislación del Estado en el cual la acción haya sido entablada, se convertirán gratuitamente en ejecutorias por la autoridad competente en cada uno de los demás Estados contratantes, previa solicitud realizada por vía diplomática.

La misma regla se aplicará a las decisiones judiciales mediante las cuales se fije con posterioridad el importe de las costas procesales.

Las disposiciones precedentes se establecen sin perjuicio de que dos Estados contratantes puedan ponerse de acuerdo para permitir que la solicitud de exequátur pueda también ser hecha directamente por la parte interesada.

Artículo 19

Las decisiones sobre costas y gastos serán declaradas ejecutorias sin que sean oídas las partes, quedando a salvo el ulterior recurso de la parte condenada, de conformidad con la legislación del país donde se pretende la ejecución.

Para resolver sobre la solicitud de exequátur, la autoridad competente deberá limitarse a examinar:

1. si, de acuerdo con la legislación del país en el que ha sido pronunciada la condena, la documentación cumple con las condiciones necesarias de autenticidad;

2. si, según esta misma legislación, la decisión tiene fuerza de cosa juzgada;

3. si la parte dispositiva de la sentencia está redactada en el idioma de la autoridad requerida o en el idioma convenido entre los dos Estados interesados, o si se acompaña una traducción a uno de esos idiomas y, salvo acuerdo en contrario, ha sido certificada por un funcionario diplomático o consular del Estado requirente, o por un traductor jurado del Estado requerido.

Para cumplir las condiciones establecidas en el párrafo 2, números 1 y 2, bastará una declaración de la autoridad competente del Estado requirente en la que se deje constancia de que la decisión tiene fuerza de cosa juzgada, o la presentación de documentos debidamente legalizados capaces de demostrar que la decisión tiene fuerza de cosa juzgada. La competencia de la autoridad precitada deberá, salvo acuerdo en contrario, ser certificada por el funcionario de más alto rango de la Administración de Justicia del Estado requirente. La declaración y el certificado deberán ser redactados o traducidos de acuerdo a la norma contenida en el párrafo 2, número 3.

La autoridad competente para resolver sobre la petición de exequátur, y siempre que así lo solicite la parte, fijará en ese momento el importe de los gastos de la certificación, la traducción y la legalización contemplados en el párrafo 2, número 3. Estos gastos serán considerados como costas y gastos del proceso.

IV. ASISTENCIA JUDICIAL GRATUITA

Artículo 20

En materia civil y comercial, los nacionales de cada uno de los Estados contratantes gozarán en todos los demás Estados contratantes del beneficio de asistencia judicial gratuita en pie de igualdad con sus nacionales, de conformidad con la legislación del Estado dentro de cuyo territorio el beneficio de la asistencia judicial gratuita sea reclamado.

En los Estados donde exista asistencia judicial gratuita en materia administrativa, podrán también ser aplicadas las disposiciones establecidas en el párrafo anterior a las causas entabladas ante los tribunales competentes en dicha materia.

Artículo 21

En todo caso, el certificado o la declaración de pobreza deberá ser entregado o recibido por las autoridades de la residencia habitual del extranjero o, a falta de éstas, por las autoridades de su residencia actual. En caso que estas últimas autoridades no pertenezcan a un Estado contratante y no reciban o no entreguen certificados o declaraciones de este tipo, será suficiente un certificado o una declaración, emitido o recibido por un funcionario diplomático o consular del país al que pertenezca el extranjero.

Si el requirente no residiera en el país en el que se solicita el beneficio, el certificado o la declaración de pobreza podrá ser legalizado gratuitamente por un funcionario diplomático o consular del país ante el cual deba ser presentado el documento.

Artículo 22

La autoridad con competencia para expedir el certificado o recibir la declaración de pobreza podrá solicitar información sobre la situación económica del requirente dirigiéndose a las autoridades de los demás Estados contratantes.

La autoridad encargada de decidir sobre la solicitud de asistencia judicial gratuita mantendrá, dentro del límite de sus atribuciones, el derecho de controlar los certificados, declaraciones e información que le sean facilitados y de procurarse información complementaria para documentarse suficientemente.

Artículo 23

Cuando la persona necesitada de asistencia gratuita se encuentre en un país que no sea el país en el cual debe solicitar la asistencia judicial gratuita, su solicitud para obtener este beneficio, acompañada de los certificados, declaraciones de pobreza y, según el caso, de otros documentos justificativos necesarios para la instrucción de la solicitud, podrá ser enviada por el cónsul de su país a la autoridad competente para que ésta resuelva sobre lo solicitado o a la autoridad designada por el Estado en el cual deba tramitarse.

Las disposiciones contenidas en el artículo 9, párrafos 2, 3 y 4, y en los artículos 10 y 12 precedentes, referentes a las cartas rogatorias, serán aplicables a la transmisión de solicitudes para obtener asistencia judicial gratuita y a sus anexos.

Artículo 24

Cuando el beneficio de asistencia judicial gratuita sea concedido a un nacional de uno de los Estados contratantes y las notificaciones, cualquiera que sea su forma, correspondientes a este proceso deban hacerse en otro de estos Estados, este hecho no podrá dar lugar a reembolso alguno de gastos por el Estado requirente al Estado requerido.

Lo mismo regirá para las cartas rogatorias, con excepción de los honorarios pagados a los peritos.

V. EXPEDICION GRATUITA DE ACTAS RELATIVAS AL ESTADO CIVIL

Artículo 25

Las personas necesitadas de asistencia nacionales de uno de los Estados contratantes podrán, en las mismas condiciones que los nacionales, obtener gratuitamente copias de las actas relativas al estado civil. Los documentos necesarios para contraer matrimonio serán legalizados sin gasto alguno por los funcionarios diplomáticos o consulares de los Estados contratantes.

VI. ARRESTO POR DEUDAS

Artículo 26

El arresto por deudas, ya sea como medida de ejecución o como medida simplemente precautoria, no podrá aplicarse en materia civil o comercial a los extranjeros pertenecientes a uno de los Estados contratantes, en caso que no sea aplicable a los nacionales del país. Un hecho que pueda ser invocado por un nacional domiciliado en el país para obtener el levantamiento del arresto por deudas, deberá producir el mismo efecto en favor del nacional de un Estado contratante, aun cuando ese hecho haya ocurrido en el extranjero.

VII. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Séptima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

Será ratificado y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Se levantará acta de todos los depósitos de instrumentos de ratificación y se remitirá por vía diplomática copia auténtica a cada uno de los Estados signatarios.

Artículo 28

El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días de la fecha del depósito del cuarto instrumento de ratificación previsto en el artículo 27, párrafo segundo.

Para todo Estado signatario que lo ratifique con posterioridad, entrará en vigor a los sesenta días de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 29

El presente Convenio reemplazará, en las relaciones entre los Estados que lo hayan ratificado, al Convenio sobre procedimiento civil firmado en La Haya el 17 de julio de 1905.

Artículo 30

El presente Convenio se aplicará de pleno derecho a los territorios metropolitanos de los Estados contratantes.

Si un Estado contratante deseara su entrada en vigor en todos los demás territorios o en determinados territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, notificará su intención mediante un acta que se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Este último enviará por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados contratantes.

El Convenio entrará en vigor para las relaciones entre los Estados que no formulen objeción alguna dentro de los seis meses subsiguientes a esa comunicación y el territorio o los territorios cuyas relaciones sean responsabilidad del Estado en cuestión y para el cual o los cuales haya sido hecha la notificación.

Artículo 31

Cualquier Estado no representado en la Séptima Sesión de la Conferencia podrá adherirse al presente Convenio, siempre que uno o más Estados que hayan ratificado el Convenio no se opongan a ello dentro de un plazo de seis meses a contar desde la fecha de comunicación de esta adhesión hecha por el Gobierno de los Países Bajos. La adhesión se hará en la forma prevista en el artículo 27, párrafo 2.

Las adhesiones sólo podrán hacerse después de la entrada en vigor del presente Convenio conforme al artículo 28, párrafo primero..

Artículo 32

Cada Estado contratante, al firmar o ratificar el Convenio o al adherirse al mismo podrá reservarse la facultad de limitar la aplicación del artículo 17 a los nacionales de los Estados contratantes que tengan su residencia habitual en su territorio.

El Estado que haga uso de la facultad prevista en el párrafo precedente, no podrá pretender la aplicación del artículo 17 por parte de los otros Estados contratantes mas que en beneficio de sus nacionales que tengan su residencia habitual en el territorio del Estado contratante ante cuyos tribunales sean demandantes o partes intervinientes.

Artículo 33

El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años, a partir de la fecha indicada en el artículo 28, párrafo primero, del mismo.

Este periodo comenzará a transcurrir desde dicha fecha, aún para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido al mismo con posterioridad.

Salvo denuncia, el Convenio será renovado tácitamente cada cinco años. La denuncia deberá ser notificada, por lo menos seis meses antes del vencimiento del plazo, al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, que deberá ponerlo en conocimiento de los otros Estados contratantes.

La denuncia podrá ser limitada a los territorios o a determinados territorios indicados en una notificación hecha de conformidad con el artículo 30, párrafo segundo.

La denuncia sólo tendrá efecto respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.

 

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 1º de marzo de 1954, en un solo ejemplar que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y del cual se remitirá una copia auténtica por vía diplomática a cada uno de los Estados representados en la Séptima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.


 [1] Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención"

 [2] En otros países, se utiliza otra denominación, como "traductor público".

 [3] Se utiliza el término "cartas rogatorias" como sinónimo de "comisiones rogatorias" o "exhortos".

 [4] Puede decirse "caución de arraigo en juicio".