22: Convenio de 2 de octubre de 1973 sobre Ley Aplicable a la Responsabilidad por Productos

Entrada en vigor: 1-X-1977


[Traducción preparada por los Profesores Borrás y González Campos - "Recopilación de los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (1951-2007), coordinación y estudio preliminar de Alegría Borrás y Julio D. González Campos, 2ª edición, Madrid (Editorial Marcial Pons), 2008" - y revisada en colaboración con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.]

 

Convenio[1] sobre Ley Aplicable a la Responsabilidad por Productos

(hecho el 2 de octubre de 1973)
(entrado en vigor el 1º de octubre de 1977)

 

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando establecer disposiciones comunes relativas a la ley aplicable, en las relaciones internacionales, a la responsabilidad por productos,

Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:

Artículo 1

El presente Convenio determinará la ley aplicable a la responsabilidad de los fabricantes y otras personas señaladas en el artículo 3 por los daños causados por un producto, comprendidos los derivados de la descripción inexacta del producto o la falta de indicación adecuada de sus cualidades, características o modo de empleo.

Cuando la propiedad o el disfrute de un producto hubiere sido transferida a la persona que sufra el daño por aquella a quien se imputa la responsabilidad, no se aplicará el Convenio a las relaciones entre las mismas.

El presente Convenio será de aplicación con independencia de la jurisdicción o de la autoridad que haya de conocer del litigio.

Artículo 2

A efectos del presente Convenio:

a) la palabra "producto" comprenderá los productos naturales y los productos industriales, bien sean en bruto o manufacturados, muebles o inmuebles;

b) la palabra "daño" comprenderá cualquier daño a las personas o bienes, así como la pérdida económica; sin embargo, se excluirán el daño al producto en sí y la consiguiente pérdida económica a menos que vayan unidos a otros daños;

c) la palabra "persona" expresarán tanto las personas jurídicas como las personas físicas.

Artículo 3

El presente Convenio será aplicable a la responsabilidad de las siguientes personas:

1. fabricantes de productos acabados o de componentes;

2. productores de productos naturales;

3. proveedores de productos;

4. otras personas que intervienen en la cadena comercial de preparación y distribución, comprendidas las que se encargan de reparar y de almacenar un producto.

También se aplicará el presente Convenio a la responsabilidad de los agentes o empleados de las personas arriba señaladas.

Artículo 4

La legislación aplicable será el Derecho interno del Estado en cuyo territorio se haya producido el daño, en el caso de que dicho Estado sea también:

a) el Estado de residencia habitual de la persona directamente perjudicada, o

b) el Estado en el que se encuentre el establecimiento principal de la persona a quien se le imputa la responsabilidad, o

c) el Estado en cuyo territorio el producto ha sido adquirido por la persona directamente perjudicada.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, la legislación aplicable será el Derecho interno del Estado de residencia habitual de la persona directamente perjudicada en el caso de que dicho Estado sea también:

a) el Estado en el que se encuentra el establecimiento principal de la persona a quien se le imputa la responsabilidad, o

b) el Estado en cuyo territorio hubiese sido adquirido el producto por la persona directamente perjudicada.

Artículo 6

En el caso de que no fuere aplicable alguna de las legislaciones señaladas en los artículos 4 y 5, será aplicable el Derecho interno del Estado en que se halle el establecimiento principal de la persona a quien se le imputa la responsabilidad, a menos que el demandante base su reclamación en el Derecho interno del Estado en cuyo territorio se hubiere producido el daño.

Artículo 7

No será aplicable la legislación del Estado en cuyo territorio se hubiere producido el daño ni la legislación del Estado de residencia habitual de la persona directamente perjudicada, previstas en los artículos 4, 5 y 6, si la persona a quien se le imputa la responsabilidad demuestra que no pudo razonablemente prever que el producto o sus propios productos del mismo tipo habrían de comercializarse en el Estado de que se trate.

Artículo 8

La ley aplicable determinará en especial lo siguiente:

1. los requisitos y la extensión de la responsabilidad;

2. las causas de exoneración, así como cualquier limitación o partición de responsabilidad;

3. la índole de los daños que puedan dar lugar a indemnización;

4. las modalidades y alcance de la indemnización;

5. la transmisibilidad del derecho a indemnización;

6. las personas con derecho a indemnización por el daño que hayan sufrido personalmente;

7. la responsabilidad principal por hechos de sus empleados;

8. la carga de la prueba, en la medida en que las normas de la legislación aplicable al respecto pertenezcan al derecho de responsabilidad;

9. las normas de prescripción y caducidad, fundamentadas en la expiración de un plazo, comprendidos el inicio, la interrupción y la suspensión de los plazos.

Artículo 9

La aplicación de los artículos 4, 5 y 6 no obstará para que se tomen en consideración las normas de seguridad vigentes en el Estado en cuyo territorio se hubiere introducido el producto en el mercado.

Artículo 10

Sólo podrá dejarse de aplicar alguna de las legislaciones declaradas competentes en el presente Convenio cuando fuere manifiestamente incompatible con el orden público.

Artículo 11

La aplicación de los artículos precedentes del presente Convenio se hará con independencia de cualquier condición de reciprocidad. El Convenio se aplicará incluso cuando la legislación aplicable no sea la de un Estado contratante.

Artículo 12

Cuando un Estado conste de varias unidades territoriales en que cada una tenga sus propias normas legales acerca de la responsabilidad por productos, cada unidad territorial será considerada como un Estado a efectos de la determinación de la legislación aplicable según el Convenio.

Artículo 13

Un Estado en el que diversas unidades territoriales tengan sus propias normas legales acerca de la responsabilidad por productos no estará obligado a aplicar el presente Convenio cuando un Estado con un sistema jurídico unificado no estuviere obligado a aplicar la legislación de otro Estado en virtud de los artículos 4 y 5 del presente Convenio.

Artículo 14

Cualquier Estado contratante que comprenda dos o más unidades territoriales que posean sus propias normas legales en materia de responsabilidad por productos podrá declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación o adhesión que el presente Convenio se extenderá a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas, y podrá en todo momento modificar esta declaración mediante una nueva.

Dichas declaraciones se notificarán al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos y en ellas se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que se aplicará el Convenio.

Artículo 15

El presente Convenio no deroga los Convenios relativos a materias específicas en que sean o vayan a ser Parte los Estados contratantes y que se refieran a la responsabilidad de productos.

Artículo 16

Cualquier Estado contratante, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá reservarse el derecho de:

1. no aplicar las disposiciones del número 9 del artículo 8;

2. no aplicar el Convenio a los productos agrícolas brutos.

Ninguna otra reserva será admitida.

Asimismo, al notificar una extensión del Convenio de conformidad con el artículo 19, cualquier Estado contratante podrá hacer una o varias de dichas reservas con efecto limitado a todos o algunos de los territorios mencionados en la ampliación.

Cualquier Estado contratante podrá retirar en cualquier momento una reserva que hubiese hecho; la reserva quedará sin efecto el día uno del tercer mes siguiente a la notificación del retiro .

Artículo 17

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueran miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de la celebración de su Duodécima Sesión.

Será ratificado, aceptado o aprobado y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 18

Cualquier Estado que sea miembro de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado después de su Duodécima Sesión o que pertenezca a la Organización de las Naciones Unidas o a un Organismo especializado de la misma, o que sea parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor en virtud del artículo 20.

El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 19

Cualquier Estado podrá declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el presente Convenio se extenderá a la totalidad de los territorios cuya representación internacional ostente o a alguno o varios de ellos. Esta declaración surtirá efectos en el momento de la entrada en vigor del Convenio con respecto a dicho Estado.

Posteriormente, cualquier extensión de esta índole será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 20

El presente Convenio entrará en vigor el día primero del tercer mes siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación previsto en el párrafo segundo del artículo 17.

Con posterioridad, el Convenio entrará en vigor:

- para cada Estado signatario que lo ratifique, acepte o apruebe después, el día uno del tercer mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;

- para el Estado que se adhiera, el día uno del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de adhesión;

- para los territorios a los que se hubiera extendido el Convenio de conformidad con el artículo 19, el día uno del tercer mes posterior a la notificación contemplada en el presente artículo.

Artículo 21

El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo primero del artículo 20, incluso para los Estados que lo hayan ratificado, aceptado o aprobado o que se hayan adherido al mismo posteriormente.

Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.

La denuncia deberá notificarse al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años, al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Dicha denuncia podrá limitarse a determinados territorios a los que se aplique el Convenio.

La denuncia no tendrá efecto más que respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio seguirá en vigor para los demás Estados contratantes.

Artículo 22

El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados Miembros de la Conferencia, así como a los Estados que se hubieran adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 lo siguiente:

1. las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones mencionadas en el artículo 17;

2. la fecha en la que entrará en vigor el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20;

3. las adhesiones mencionadas en el artículo 18 y la fecha en que surtirán efecto;

4. las extensiones mencionadas en el artículo 19 y la fecha en que surtirán efecto;

5. las reservas, el retiro de reservas y las declaraciones mencionadas en los artículos 14, 16 y 19;

6. las denuncias mencionadas en el artículo 21.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 2 de octubre de 1973, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática copia auténtica a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de su Duodécima Sesión


[1] Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención".