Declaraciones
Artículos: 17,21,22,28
1.(...)
2. De conformidad con los Artículos 17, 21 y 28 del Convenio, el Gobierno de Colombia declara que solamente aquellos niños que han sido previamente adoptados a través de Sentencia judicial ejecutoriada podrán salir del territorio nacional colombiano.
3. De conformidad con el Artículo 22.2 del Convenio, el Gobierno de Colombia declara que las funciones a la Autoridad Central por los Artículos 15 a 19 podrán ser también ejercidas en Colombia, dentro de los limites permitidos por la Ley y bajo control de las Autoridades competentes de Colombia, por las siguientes instituciones: (...)
Sólo estos Organismos Acreditados, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 22 de la Convención podrán además de la Autoridad Central, ejercer en Colombia las funciones de los Artículos 15 a 19 del Convenio. No se alude a los Artículos 20 y 21 debido a que de acuerdo con la legislación colombiana sobre adopción, para permitir la salida del país de un menor adoptado, deberá estar ejecutoriada la sentencia que decrete su adopción, por cuanto su proceso de adopción sólo se complirá en Colombia.
4. De conformidad con el párrafo 4 del Artículo 22 del Convenio, Colombia declara que las adopciones de niños cuya residencia habitual este situada en Colombia sólo podrán tener lugar si las funciones conferidas a las Autoridades Centrales se ejercen de acuerdo con el párrafo primero del Artículo 22 del Convenio.
5. (...)
6. El Gobierno de la República de Colombia se reserva el derecho a retirar ls declaraciones formuladas y a presentar otras ante el Depositario del Convenio, en virtud de los dispuesto en los Artículos 22, 23, 25 y 45 del Convenio."