11: Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre los Conflictos de Leyes en Materia de Forma de las Disposiciones Testamentarias
Entrada en vigor: 5-I-1964
[Traducción preparada por los Profesores Borrás y González Campos - "Recopilación de los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (1951-2007), coordinación y estudio preliminar de Alegría Borrás y Julio D. González Campos, 2ª edición, Madrid (Editorial Marcial Pons), 2008" - y revisada en colaboración con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.]
Convenio[1] sobre los Conflictos de Leyes en Materia de Forma de las Disposiciones Testamentarias
(hecho el 5 de octubre de 1961)
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Deseando establecer normas comunes para la solución de los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias,
Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:
Artículo 1
Una disposición testamentaria será válida en cuanto a la forma si ésta se ajusta a la ley interna:
a) del lugar donde el testador hizo la disposición, o
b) de una nacionalidad poseída por el testador, sea en el momento en que dispuso, sea en el momento de su fallecimiento, o
c) de un lugar en el cual el testador tenía su domicilio, sea en el momento en que dispuso, sea en el momento de su fallecimiento, o
d) del lugar en el cual el testador tenía su residencia habitual, sea en el momento en que dispuso, sea en el momento de su fallecimiento, o
e) respecto a los inmuebles, del lugar en que estén situados.
A los fines del presente Convenio, si la ley nacional consiste en un sistema no unificado, la ley aplicable quedará determinada por las normas vigentes en dicho sistema y, en defecto de tales normas, por el vínculo más efectivo que tuviera el testador con una de las legislaciones que componen este sistema.
Para establecer si el testador tenía domicilio en un lugar determinado, se estará a la ley de dicho lugar.
Artículo 2
El artículo primero será aplicable a las disposiciones testamentarias que revoquen una disposición testamentaria anterior.
La revocación también será válida en cuanto a la forma si se ajusta a una de las leyes en virtud de la cual, de conformidad con el artículo primero, la disposición testamentaria revocada era válida.
Artículo 3
El presente Convenio no se opone a las normas actuales o futuras de los Estados contratantes que reconozcan disposiciones testamentarias hechas según la forma exigida por una ley no prevista en los artículos precedentes.
Artículo 4
El presente Convenio se aplicará igualmente a la forma de las disposiciones testamentarias otorgadas en un mismo documento por dos o más personas.
Artículo 5
A los efectos del presente Convenio, las normas legales que limiten las formas admitidas de disposiciones testamentarias y que se refieran a la edad, la nacionalidad u otras circunstancias personales del testador, se considerarán como cuestiones de forma.
Tendrán la misma consideración las condiciones que deban reunir los testigos requeridos para la validez de una disposición testamentaria.
Artículo 6
La aplicación de las normas de conflicto establecidas por el presente Convenio es independiente de toda condición de reciprocidad.
El Convenio se aplicará aunque la nacionalidad de los interesados o la ley aplicable en virtud de los artículos precedentes no sea la de un Estado contratante.
Artículo 7
La aplicación de cualquiera de las leyes declaradas competentes por el presente Convenio sólo podrá excluirse cuando sea manifiestamente contraria al orden público.
Artículo 8
El presente Convenio se aplicará a todos los casos en que el testador haya fallecido después de su entrada en vigor.
Artículo 9
No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 1, cada Estado contratante podrá reservarse el derecho de determinar, según la ley del foro, el lugar en que el testador tenía su domicilio.
Artículo 10
Cada Estado contratante podrá reservarse el derecho de no reconocer las disposiciones testamentarias otorgadas en forma oral, fuera de los casos en que concurran circunstancias extraordinarias, por uno de sus nacionales que no ostente ninguna otra nacionalidad.
Artículo 11
Cada Estado contratante podrá reservarse el derecho de no reconocer, en virtud de lo establecido al respecto en su propia ley, ciertas formas de disposiciones testamentarias otorgadas en el extranjero, cuando concurran las condiciones siguientes:
a) que la disposición testamentaria sólo sea válida en cuanto a la forma según una ley que sea únicamente competente por razón del lugar donde el testador hizo la disposición,
b) que el testador tuviera la nacionalidad del Estado que haya formulado la reserva,
c) que el testador estuviera domiciliado en dicho Estado o tuviera en el mismo su residencia habitual, y
d) que el testador haya fallecido en un Estado distinto de aquél en el que haya hecho la disposición.
Esta reserva surtirá efecto solamente por lo que respecta a los bienes que se encuentren situados en el Estado que la haya formulado.
Artículo 12
Cada Estado contratante podrá reservarse el derecho de excluir la aplicación del presente Convenio a las cláusulas testamentarias que, según su Derecho, no tengan carácter sucesorio.
Artículo 13
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, cada Estado contratante puede reservarse el derecho de aplicar el presente Convenio únicamente a las disposiciones testamentarias posteriores a su entrada en vigor.
Artículo 14
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
Será ratificado y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Artículo 15
El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el párrafo segundo del artículo 14.
El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 16
Cualquier Estado no representado en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor conforme al párrafo primero del artículo 15.
El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigor, para todo Estado que se adhiera, a los sesenta días del depósito de su instrumento de adhesión.
Artículo 17
Cualquier Estado, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, podrá declarar que el presente Convenio se extenderá a todos los territorios que represente en el plano internacional, o a uno o varios de ellos.
Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.
Posteriormente, cualquier extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigor, para los territorios a que se refiera la extensión, a los sesenta días de la notificación mencionada en el párrafo precedente.
Artículo 18
Cualquier Estado podrá, hasta el momento de su ratificación o de su adhesión, hacer una o varias de las reservas previstas en los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del presente Convenio.
Ninguna otra reserva será admitida.
Cada Estado contratante podrá igualmente, al notificar una extensión del Convenio conforme al artículo 17, hacer una o varias de estas reservas con efecto limitado a todos o algunos de los territorios a que se refiera la extensión.
Cada Estado contratante podrá, en todo momento, retirar una reserva que haya formulado. El retiro se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
El efecto de la reserva cesará a los sesenta días de la notificación mencionada en el párrafo precedente.
Artículo 19
El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, conforme al párrafo primero del artículo 15, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido posteriormente.
Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.
La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años.
La denuncia podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplica el Convenio.
La denuncia sólo tendrá efecto respecto al Estado que la haya notificado.
El Convenio permanecerá en vigor para los otros Estados contratantes.
Artículo 20
El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que se refiere el artículo 14, así como a los Estados que se hayan adherido conforme a las disposiciones del artículo 16:
a) las firmas y ratificaciones a que se refiere el artículo 14;
b) la fecha en la cual el presente Convenio entrará en vigor conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 15;
c) las adhesiones a que se refiere el artículo 16 y la fecha en que surtirán efecto;
d) las extensiones a que se refiere el artículo 17 y la fecha en que surtirán efecto;
e) las reservas y los retiros de reservas a que se refiere el artículo 18;
f) las denuncias a que se refiere el párrafo tercero del artículo 19.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en francés e inglés, haciendo fe el texto francés en caso de divergencia entre los textos, en un solo ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
[1] Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención".