07: Convenio de 1 de junio de 1956 sobre el Reconocimiento de la Personalidad Jurídica de Sociedades, Asociaciones y Fundaciones Extranjeras
Aún no en vigor
[Traducción preparada por los Profesores Borrás y González Campos - "Recopilación de los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (1951-2007), coordinación y estudio preliminar de Alegría Borrás y Julio D. González Campos, 2ª edición, Madrid (Editorial Marcial Pons), 2008" - y revisada en colaboración con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.]
Convenio[1] sobre el Reconocimiento de la Personalidad Jurídica de Sociedades, Asociaciones y Fundaciones Extranjeras
(hecho el 1 de junio de 1956)
Los Estados signatarios del presente Convenio;
Deseando establecer normas comunes relativas al reconocimiento de la personalidad jurídica de sociedades, asociaciones y fundaciones extranjeras;
Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:
Artículo 1
La personalidad jurídica, adquirida por una sociedad, una asociación o una fundación en virtud de la ley del Estado contratante en que se hayan cumplido las formalidades de registro o de publicidad y en el que se encuentre la sede estatutaria, será reconocida de pleno derecho en los demás Estados contratantes, siempre que implique, además de la capacidad jurídica, al menos la capacidad de poseer bienes y de otorgar contratos y otros actos jurídicos.
La personalidad jurídica, adquirida sin formalidades de registro o de publicidad, será reconocida de pleno derecho en las mismas condiciones, si la sociedad, la asociación o la fundación se han constituido según la ley que la rija.
Artículo 2
Sin embargo, la personalidad adquirida con arreglo a lo que dispone el artículo 1 podrá no reconocerse en otro Estado contratante cuya ley tome en consideración la sede real, si dicho Estado considera que dicha sede se encuentra en su territorio.
La personalidad podrá no reconocerse en otro Estado contratante cuya ley tome en consideración la sede real, si se considera que la sede real se encuentra en un Estado cuya ley la toma igualmente en consideración.
Se considerará que la asociación, la sociedad o la fundación tienen su sede real en el lugar en que radica su administración central.
No se aplicarán las disposiciones de los párrafos 1 y 2 si la sociedad, la asociación o la fundación trasladan, en un plazo razonable, su sede real a un Estado que conceda la personalidad sin tomar en consideración dicha sede.
Artículo 3
Se reconocerá la continuidad de la personalidad en todos los Estados contratantes, en el caso de traslado de la sede estatutaria de un Estado contratante a otro, si dicha continuidad se reconoce en los dos Estados interesados.
No se aplicarán las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 2 si, en un plazo razonable, la sociedad, la asociación o la fundación trasladan su sede estatutaria al Estado de la sede real.
Artículo 4
La fusión entre sociedades, asociaciones o fundaciones que hayan adquirido la personalidad en el mismo Estado contratante, ocurrida en dicho Estado, será reconocida en los demás Estados contratantes.
La fusión de una sociedad, de una asociación o de una fundación que haya adquirido la personalidad en uno de los Estados contratantes, con una sociedad, una asociación o una fundación que haya adquirido la personalidad en otro Estado contratante, será reconocida en los demás Estados contratantes, si es reconocida por los Estados interesados.
Artículo 5
El reconocimiento de la personalidad jurídica implicará la capacidad que le confiera la ley en virtud de la cual se adquirió dicha personalidad.
Sin embargo, podrán denegarse los derechos que la ley del Estado que reconozca no conceda a las sociedades, asociaciones y fundaciones del tipo correspondiente.
El Estado que reconozca podrá asimismo determinar el ámbito de la capacidad de poseer bienes en su territorio.
La personalidad implicará, en cualquier caso, la capacidad de actuar en juicio, bien en calidad de demandante, bien en calidad de demandado, de conformidad con las leyes del territorio.
Artículo 6
Las sociedades, asociaciones y fundaciones, a las que la ley que las rige no conceda personalidad, tendrán, en el territorio de los demás Estados contratantes, la situación jurídica que les reconozca dicha ley, especialmente en lo que respecta a la capacidad de actuar en juicio y a las relaciones con los acreedores.
No podrán pretender un trato jurídico más favorable en los demás Estados contratantes, aunque reúnan todas las condiciones que garanticen en dichos Estados el beneficio de la personalidad.
Sin embargo, podrán denegarse los derechos que la ley de dichos Estados no conceda a las sociedades, asociaciones y fundaciones del tipo correspondiente.
Estos Estados podrán asimismo regular el ámbito de la capacidad de poseer bienes en sus territorios.
Artículo 7
La admisión en el establecimiento, funcionamiento y, en general, en el ejercicio permanente de la actividad social en el territorio del Estado que reconozca, se regirá por la ley de dicho Estado.
Artículo 8
La aplicación de las disposiciones del presente Convenio en todo Estado contratante podrá excluirse por razones de orden público.
Artículo 9
Todo Estado contratante, al firmar o ratificar el presente Convenio o al adherirse al mismo, podrá reservarse la facultad de limitar el ámbito de su aplicación, tal como resulta del artículo primero.
El Estado que haga uso de la facultad prevista en el apartado anterior, no podrá pretender que los otros Estados contratantes apliquen el presente Convenio a las materias que haya excluido dicho Estado.
Artículo 10
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Séptima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
Será ratificado y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Se levantará acta de todos los depósitos de instrumentos de ratificación y se enviará por vía diplomática copia auténtica a cada uno de los Estados signatarios.
Artículo 11
El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del quinto instrumento de ratificación previsto en el párrafo segundo del artículo 10.
El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 12
El presente Convenio se aplicará de pleno derecho a los territorios metropolitanos de los Estados contratantes.
Si un Estado contratante deseara su entrada en vigor en todos los territorios que represente en el plano internacional o en uno o varios de ellos, notificará su intención mediante un acta que se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Este enviará, por vía diplomática, una copia auténtica a cada uno de los Estados contratantes. El Convenio entrará en vigor, para dichos territorios a los sesenta días del depósito del documento de notificación anteriormente mencionado.
Se entiende que la notificación prevista por el apartado segundo del presente artículo únicamente producirá efecto después de la entrada en vigor del presente Convenio en virtud del apartado primero del artículo 11.
Artículo 13
Cualquier Estado no representado en la Séptima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado podrá adherirse al presente Convenio.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Dicho Ministerio enviará por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados contratantes.
La adhesión únicamente tendrá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados que no formulen objeción alguna en los seis meses siguientes a la fecha de dicha comunicación.
Queda entendido que el depósito del acta del instrumento de adhesión únicamente podrá producirse después de la entrada en vigor del presente Convenio en virtud del apartado primero del artículo 11.
Artículo 14
El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha indicada en el párrafo primero del artículo 11. Dicho plazo comenzará a transcurrir desde dicha fecha, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido posteriormente.
Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.
La denuncia deberá notificase al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, que la pondrá en conocimiento de todos los demás Estados contratantes.
La denuncia podrá limitarse a los territorios o a determinados de los territorios mencionados en una notificación efectuada en virtud del párrafo segundo del artículo 12.
La denuncia sólo tendrá efecto respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
Hecho en La Haya, el primero de junio de 1956, en un ejemplar único, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la Séptima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
[1] Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención".