Declaraciones
Reservas

Artículos: 4,23

1. Respecto del Párrafo 2 del Artículo 4:
"La República de Venezuela aceptará las Comisiones Rogatorias y los documentos y otros recaudos anexos a las mismas, sólo cuando se encuentren debidamente traducidas al idioma castellano".

2. Respecto del Capítulo II:
"La República de Venezuela no permitirá la intervención en la obtención de pruebas de los comisarios, previstos en el Capítulo II de este Convenio".

3. Respecto del Artículo 23:
"La República de Venezuela declara, que sólo ejecutará las Comisiones Rogatorias que tengan por objeto el procedimiento conocido en los países del common law con el nombre de pretrial discovery of documents, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) que se haya iniciado el proceso;
b) que los documentos cuya exhibición o transcripción se solicita se encuentren identificados razonablemente en cuanto a su fecha, contenido u otra información pertinente;
c) que se especifiquen aquellos hechos o circunstancias que permitan razonablemente creer a la parte solicitante que los documentos pedidos son del conocimiento de la persona de quien se requieran o que se encuentren o se encontraban en posesión o bajo el control o custodia de ella;
d) que se indique con toda claridad la relación entre la prueba o la información solicitada y el proceso pendiente".