21: Convenio de 2 de octubre de 1973 sobre la Administración Internacional de las Sucesiones
Entrada en vigor: 1-VII-1993
[Traducción preparada por los Profesores Borrás y González Campos - "Recopilación de los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (1951-2007), coordinación y estudio preliminar de Alegría Borrás y Julio D. González Campos, 2ª edición, Madrid (Editorial Marcial Pons), 2008" - y revisada en colaboración con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.]
Convenio[*] sobre la Administración Internacional de las Sucesiones
(hecho el 2 de octubre de 1973)
(entrado en vigor el 1º de julio de 1993)
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Deseando establecer disposiciones comunes para facilitar la administración internacional de las sucesiones,
Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:
CAPITULO I - CERTIFICADO INTERNACIONAL
Artículo 1
Los Estados contratantes emitirán un certificado internacional designando la o las personas habilitadas para administrar la sucesión mobiliaria e indicando sus poderes.
Este certificado, emitido en el Estado contratante designado en el artículo 2 y según el modelo anexo al presente Convenio, se reconocerá en todos los Estados contratantes.
Todo Estado contratante tendrá la facultad de subordinar este reconocimiento al procedimiento o a la publicidad previstos en el artículo 10.
CAPITULO II - EMISION DEL CERTIFICADO
Artículo 2
El certificado será emitido por la autoridad competente del Estado de la residencia habitual del causante.
Artículo 3
Para designar al titular del certificado e indicar sus poderes, la autoridad competente aplicará su ley interna, excepto en los casos siguientes, en que aplicará la ley interna del Estado del que el causante fuera nacional:
1. cuando tanto el Estado de la residencia habitual como el Estado del que el causante era nacional hubieran hecho la declaración prevista en el artículo 31;
2. cuando el Estado del que el causante era nacional, pero no el de la residencia, hubiera hecho la declaración prevista en el artículo 31 y el difunto no hubiera residido desde al menos cinco años antes de su fallecimiento en el Estado de la autoridad emisora del certificado.
Artículo 4
Todo Estado contratante tiene la facultad de declarar que, para designar al titular del certificado e indicar sus poderes, aplicará, en derogación al artículo 3, su ley interna o la del Estado del que el causante era nacional de acuerdo con la elección realizada por este último.
Artículo 5
Antes de emitir el certificado, la autoridad competente puede, en el caso de que aplique la ley interna del Estado del que el causante era nacional, preguntar a una autoridad de este Estado, designada a tal efecto, si las menciones del certificado son conformes con dicha ley y fijar, si lo estima oportuno, un plazo para la respuesta. A falta de respuesta en dicho plazo, emitirá el certificado según su propia apreciación del contenido de la ley aplicable.
Artículo 6
Cada Estado contratante designará la autoridad judicial o administrativa competente para emitir el certificado.
Todo Estado contratante tiene la facultad de declarar que el certificado emitido en su territorio, se considere como "emitido por la autoridad competente" si ha sido emitido por personas pertenecientes a una categoría profesional designada por dicho Estado y así se confirma por la autoridad competente.
Artículo 7
La autoridad emisora emitirá el certificado sin demora, después de haber tomado las medidas de publicidad adecuadas para informar a los interesados, particularmente al cónyuge supérstite, y haber procedido, si es necesario, a las pertinentes investigaciones.
Artículo 8
La autoridad competente informará, si así se le solicita, a toda persona o autoridad interesada de la emisión del certificado y de su contenido y, en su caso, de su anulación, modificación o de la suspensión de sus efectos.
La anulación del certificado, su modificación o la suspensión de sus efectos por la autoridad emisora debe ponerse en conocimiento de toda persona o autoridad que hubiera sido previamente informada por escrito de su emisión.
CAPITULO III - RECONOCIMIENTO DEL CERTIFICADO - MEDIDAS CAUTELARES O URGENTES
Artículo 9
A reserva de las disposiciones del artículo 10, la presentación del certificado sólo podrá exigirse, en los Estados contratantes distintos de aquel en que se ha emitido, para atestiguar la designación y los poderes de la o las personas habilitadas para administrar la sucesión.
No podrá exigirse legalización ni formalidad análoga.
Artículo 10
Todo Estado contratante tiene la facultad de subordinar el reconocimiento del certificado sea a la decisión de una autoridad que decida como consecuencia de un procedimiento sumario, sea solamente a la publicidad.
Dicho procedimiento puede comprender oposiciones y recursos, siempre que se base en los artículos 13, 14, 15, 16 y 17.
Artículo 11
Cuando se requiera el procedimiento o la publicidad previstos en el artículo 10, el titular del certificado puede, con su simple presentación, tomar o solicitar todo tipo de medidas cautelares o urgentes dentro de los límites del certificado, desde la fecha de entrada en vigor de éste y, en su caso, durante todo el procedimiento de reconocimiento, en tanto no se dicte una decisión contraria.
Podrán aplicarse las disposiciones de la ley del Estado requerido relativas al reconocimiento provisional cuando este reconocimiento sea objeto de un procedimiento de urgencia.
Sin embargo, el titular del certificado no podrá tomar o solicitar las medidas a que se refiere el párrafo primero transcurridos sesenta días desde la fecha de entrada en vigor del certificado, si no ha iniciado el procedimiento de reconocimiento o realizado las diligencias necesarias para la publicidad prevista.
Artículo 12
La validez de las medidas cautelares o urgentes tomadas en virtud del artículo 11 no se verá afectada por la expiración del plazo previsto en dicho artículo ni por una decisión negando el reconocimiento.
Sin embargo, todo interesado puede solicitar el levantamiento o la confirmación de tales medidas conforme a la ley del Estado requerido.
Artículo 13
El reconocimiento puede denegarse en los casos siguientes:
1. si el certificado no es auténtico o no se ajusta al modelo anexo al presente Convenio;
2. si no resulta del contenido del certificado que emana de una autoridad internacionalmente competente en el sentido del presente Convenio.
Artículo 14
El reconocimiento del certificado puede también denegarse si, a juicio del Estado requerido:
1. el causante tenía su residencia habitual en dicho Estado; o bien
2. si el causante tenía la nacionalidad de dicho Estado y resulta de esta circunstancia que, según los artículos 3 y 4, debiera haberse aplicado la ley interna del Estado requerido para la designación del titular del certificado y la indicación de sus poderes. Sin embargo, en este caso, el reconocimiento no puede denegarse a menos que el contenido del certificado sea contrario a la ley interna del Estado requerido.
Artículo 15
El reconocimiento puede igualmente denegarse cuando el certificado es incompatible con una decisión sobre el fondo dictada o reconocida en el Estado requerido.
Artículo 16
En el caso de que un certificado al que se refiere el artículo primero le sea presentado cuando ya se hubiera reconocido anteriormente en el Estado requerido otro certificado considerado por el mismo artículo, la autoridad requerida puede, si los dos certificados son incompatibles, ya sea retirar el reconocimiento del primero y reconocer el segundo, ya rechazar el reconocimiento del segundo.
Artículo 17
Finalmente, el reconocimiento del certificado puede rechazarse si es manifiestamente incompatible con el orden público del Estado requerido.
Artículo 18
La denegación del reconocimiento puede limitarse a algunos de los poderes mencionados en el certificado.
Artículo 19
No podrá denegarse total ni parcialmente el reconocimiento por motivos distintos de los enumerados en los artículos 13, 14, 15, 16 y 17. Lo mismo ocurre en caso de retirada o de invalidación del reconocimiento.
Artículo 20
La existencia de una administración local anterior en el Estado requerido no dispensa a la autoridad de este último de la obligación de reconocer el certificado conforme al presente Convenio.
En este caso, el titular del certificado sólo estará investido de los poderes indicados en dicho documento. El Estado requerido puede mantener la administración local respecto a los poderes que no se indiquen en el certificado.
CAPITULO IV - UTILIZACION Y EFECTOS DEL CERTIFICADO
Artículo 21
El Estado requerido tiene la facultad de subordinar el ejercicio de los poderes del titular del certificado al respeto a las normas relativas a la vigilancia y al control de las administraciones locales.
Además, tiene la facultad de subordinar la aprehensión de los bienes situados en su territorio al pago de las deudas.
La aplicación del presente artículo no afectará la designación y el ámbito de los poderes del titular del certificado.
Artículo 22
Toda persona que pague o entregue bienes al titular de un certificado expedido, y si es necesario reconocido, conforme al presente Convenio, quedará liberado, salvo si se prueba que la persona actuó de mala fe.
Artículo 23
Toda persona que haya adquirido bienes sucesorios del titular de un certificado expedido, y si es necesario reconocido, conforme al presente Convenio, se considera que los ha adquirido de una persona que tiene poder de disposición, salvo si se prueba que la persona actuó de mala fe.
CAPITULO V - ANULACION - MODIFICACION - SUSPENSION DEL CERTIFICADO
Artículo 24
Cuando, durante un procedimiento de reconocimiento, se cuestionen la designación o los poderes del titular del certificado por una razón de fondo, las autoridades del Estado requerido pueden suspender los efectos provisionales del certificado y suspender la decisión, fijando, en su caso, un plazo para la presentación de la demanda sobre el fondo ante el tribunal competente.
Artículo 25
Cuando se cuestionen la designación o los poderes del titular del certificado en un litigio sobre el fondo ante los tribunales del Estado en que se emitió el certificado, las autoridades de cualquier otro Estado contratante podrán suspender los efectos del certificado hasta el fin del litigio.
Cuando el litigio sobre el fondo se realice ante los tribunales del Estado requerido o de otro Estado contratante, las autoridades del Estado requerido pueden también suspender los efectos del certificado hasta el fin del litigio.
Artículo 26
Si se anula un certificado o si se suspenden sus efectos en el Estado en que ha sido emitido, las autoridades de cualquier otro Estado contratante deben dar efecto a esta anulación o a esta suspensión en el territorio de dicho Estado, a petición de cualquier interesado o si han sido informadas conforme al artículo 8.
Si se modifica alguna de las menciones del certificado en el Estado de la autoridad emisora, esta autoridad emisora debe anular el certificado y emitir un nuevo certificado modificado.
Artículo 27
La anulación de un certificado, su modificación o la suspensión de sus efectos según los artículos 24, 25 y 26 no afectará a los actos realizados por su titular en el territorio de un Estado contratante con anterioridad a la decisión de la autoridad de dicho Estado dando efecto a la anulación, a la modificación o a la suspensión.
Artículo 28
La validez de los actos jurídicos celebrados con el titular del certificado no se verá afectada por la sola razón de que el certificado haya sido anulado o modificado o que sus efectos hayan cesado o se hayan suspendido, salvo si se prueba la mala fe de la otra parte.
Artículo 29
Las consecuencias del retiro o de la invalidación del reconocimiento son los mismos que se han previsto en los artículos 27 y 28.
CAPITULO VI - INMUEBLES
Artículo 30
Si la ley de acuerdo con la cual el certificado se ha emitido concede a su titular poderes sobre los inmuebles situados en el extranjero, la autoridad emisora indicará la existencia de tales poderes en el certificado.
Los demás Estados contratantes podrán reconocer la totalidad o parte de estos poderes.
Los Estados contratantes que hayan hecho uso de la facultad prevista en el párrafo precedente, indicarán en la medida en que reconocerán tales poderes.
CAPITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 31
A los fines y en las condiciones del artículo 3, todo Estado contratante puede declarar que su ley interna debe aplicarse para designar al titular del certificado e indicar sus poderes, si el causante es uno de sus nacionales.
Artículo 32
A los fines del presente Convenio, se entiende por "residencia habitual" o por "nacionalidad" del causante la que tuviera en el momento del fallecimiento.
Artículo 33
Las menciones impresas en el formulario modelo del certificado anexo al presente Convenio pueden redactarse en la lengua o en una de las lenguas oficiales de la autoridad emisora. Deben además redactarse en lengua francesa o en lengua inglesa[**].
Los espacios en blanco correspondientes a tales menciones se cumplimentarán sea en la lengua o en una de las lenguas oficiales de la autoridad emisora, sea en lengua francesa o sea en lengua inglesa.
El titular del certificado que solicita el reconocimiento, debe proporcionar, salvo dispensa de la autoridad requerida, la traducción de las menciones no impresas que figuren en el certificado.
Artículo 34
Respecto a un Estado contratante que conozca en materia de administración de las sucesiones dos o más sistemas jurídicos aplicables a categorías diferentes de personas, la referencia a la ley de dicho Estado se interpretará como refiriéndose al sistema jurídico designado por el Derecho de ese mismo Estado.
Artículo 35
Todo Estado contratante que comprenda dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a la administración de las sucesiones, podrá declarar que el presente Convenio se aplicará a todas estas unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá en todo momento modificar esta declaración haciendo una nueva.
Estas declaraciones indicarán expresamente la unidad territorial a la que se aplica el Convenio.
Los demás Estados contratantes podrán rechazar el reconocimiento de un certificado si, en la fecha en que se solicita el reconocimiento, el Convenio no es aplicable a la unidad territorial en que se emitió el certificado.
Artículo 36
Cuando un Estado contratante comprende dos o más unidades territoriales en que están en vigor leyes diferentes en lo que se refiere a la administración de las sucesiones:
1. toda referencia a las autoridades, a la ley o al procedimiento del Estado de origen del certificado se interpretará como referida a la autoridad, la ley o el procedimiento de la unidad territorial en la que el causante tuviera su residencia habitual;
2. toda referencia a las autoridades, a la ley o al procedimiento del Estado requerido se interpretará como referida a la autoridad, la ley o el procedimiento de la unidad territorial en la que se pretende utilizar el certificado;
3. toda referencia hecha en virtud de los números 1 y 2 del presente artículo a la ley o al procedimiento del Estado de origen del certificado o del Estado requerido se interpretará como incluyendo las reglas y principios en vigor en dicho Estado y que son aplicables en la unidad territorial considerada;
4. toda referencia a la ley nacional del causante se interpretará como refiriéndose a la ley determinada por las normas en vigor en el Estado del que el difunto fuera nacional o, a falta de tales reglas, la ley de la unidad territorial con la que el causante tuviera los vínculos más estrechos.
Artículo 37
Todo Estado contratante notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión:
1. la designación de las autoridades previstas en los artículos 5 y 6, párrafo primero;
2. la indicación de las modalidades según las cuales pueden obtenerse las informaciones previstas en el artículo 8;
3. si ha escogido o no subordinar el reconocimiento a un procedimiento o a publicidad y, en caso de que exista un procedimiento, la designación de la autoridad ante la que debe plantearse.
Todo Estado contratante mencionado en el artículo 35 notificará en el mismo momento al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos las indicaciones previstas en el párrafo segundo de dicho artículo.
Todo Estado contratante notificará con posterioridad, de la misma forma, cualquier modificación de las designaciones e indicaciones antes mencionadas.
Artículo 38
Todo Estado contratante que desee hacer uso de una o varias de las facultades previstas en los artículos 4, 6, párrafo segundo, 30, párrafos segundo y tercero, y 31, lo notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos sea en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, sea ulteriormente.
La designación prevista en el artículo 6, párrafo segundo, y la indicación prevista en el artículo 30, párrafo tercero, se harán en la notificación.
Todo Estado contratante notificará con posterioridad, de la misma forma, cualquier modificación de las declaraciones, designaciones e indicaciones antes mencionadas.
Artículo 39
Las disposiciones del presente Convenio prevalecerán sobre las de los Convenios bilaterales de que los Estados contratantes sean o lleguen a ser Partes y que contengan disposiciones relativas a las mismas materias, a menos que se acuerde otra cosa entre las partes en tales Convenios.
El presente Convenio no impedirá la aplicación de otros Convenios multilaterales en que uno o varios Estados contratantes sean o lleguen a ser Partes y que contengan disposiciones relativas a las mismas materias.
Artículo 40
El presente Convenio se aplica incluso a las sucesiones abiertas antes de su entrada en vigor.
CAPITULO VIII - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 41
El presente Convenio está abierto a la firma de los Estados que eran miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de su Duodécima Sesión.
Será ratificado, aceptado o aprobado y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Artículo 42
Todo Estado que llegue a ser miembro de la Conferencia después de su Duodécima Sesión o que pertenezca a la Organización de Naciones Unidas o a una institución especializada de ésta o sea parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor en virtud del artículo 44.
El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
La adhesión sólo producirá efectos en las relaciones entre el Estado que se adhiere y los Estados contratantes que no hubieran presentado objeción en contra en los doce meses siguientes a la recepción de la notificación prevista en el número 3 del artículo 46. Tal objeción podrá igualmente ser formulada por cualquier Estado miembro en el momento de su ratificación, aceptación o aprobación del Convenio, ulterior a la adhesión. Estas objeciones se notificarán al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Artículo 43
Todo Estado, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que el presente Convenio se aplicará al conjunto de los territorios a los que representa en el plano internacional o a uno o varios de ellos. Esta declaración producirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.
Posteriormente, toda extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
La extensión producirá efecto en las relaciones entre los Estados que, doce meses después de la recepción de la notificación prevista en el artículo 46, número 4, no hayan formulado objeción en contra y el o los territorios de cuyas relaciones internacionales se encargue el Estado en cuestión y para el o los cuales se hizo la notificación.
Una objeción de esta naturaleza podrá igualmente formularse por cualquier Estado miembro en el momento de su ratificación, aceptación o aprobación ulterior a la extensión.
Estas objeciones se notificarán al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Artículo 44
El presente Convenio entrará en vigor el día primero del tercer mes siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación previsto por el artículo 41, párrafo segundo.
Después, el Convenio entrará en vigor:
- para cada Estado signatario que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, el día primero del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación;
- para todo Estado que se adhiera, el día primero del tercer mes siguiente a la expiración del plazo a que se refiere el artículo 42;
- para los territorios a los que se extiende el Convenio de acuerdo con el artículo 43, el día primero del tercer mes siguiente a la expiración del plazo a que se refiere dicho artículo.
Artículo 45
El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al artículo 44, párrafo primero, incluso para los Estados que lo hubieran ratificado, aceptado, aprobado con posterioridad o se hubieran adherido.
Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.
La denuncia se notificará, al menos seis meses antes de la expiración del plazo de cinco años, al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Podrá limitarse a algunos de los territorios a los que se aplica el Convenio.
La denuncia sólo tendrá efecto respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio continuará en vigor para los demás Estados contratantes.
Artículo 46
El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados miembros de la Conferencia, así como a los Estados que se hubieran adherido conforme a las disposiciones del artículo 42:
1. las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el artículo 41;
2. la fecha en que el presente Convenio entrará en vigor conforme a las disposiciones del artículo 44;
3. las adhesiones a que se refiere el artículo 42 y la fecha en que producirán efecto;
4. las extensiones a que se refiere el artículo 43 y la fecha en que producirán efecto;
5. las objeciones a las adhesiones y a las extensiones a que se refieren los artículos 42 y 43;
6. las designaciones, indicaciones y declaraciones mencionadas en los artículos 37 y 38;
7. las denuncias a que se refiere el artículo 45.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en La Haya, el 2 de octubre de 1973, en francés y en inglés, haciendo igualmente fe ambos textos, en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de la celebración de su Duodécima Sesión.
ANEXO AL CONVENIO
Certificado internacional
(Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre Administración Internacional de las Sucesiones)
A Autoridad emisora
1 País:
2 - El (nombre y dirección de la autoridad) certifica que o
- (nombre, dirección y condición de la persona) designada conforme al artículo 6, párrafo segundo, y cuyo certificado en la letra I, b, infra, certifica que:
B Informaciones relativas al causante
3 Como consecuencia del fallecimiento de...........................[1], de sexo................... (soltero/casado/viudo/divorciado), fecha y lugar de nacimiento ...
ocurrido el .......................... en .....................
4 cuya última dirección conocida era ...................................................................................................................
5 de nacionalidad .....................................................[2]
6 cuya última residencia habitual estaba situada ...................................... (Estado, población, calle ...)
7 habiéndose presentado (o no) un testamento a la autoridad
8 y cuyas capitulaciones matrimoniales de fecha ..................................... han sido presentadas (o no) a la autoridad
C Titular del certificado
9 nombre ..................................................................... dirección .................................................. (de la persona o del organismo)
10 está (están) habilitado(s) en virtud de la ley ......................................................................... para realizar todos los actos sobre todos los bienes corporales o incorporales de la sucesión mobiliaria y para actuar en interés o por cuenta de ésta [3],
o
está (están) habilitado(s) en virtud de la ley ... para realizar todos los actos sobre todos los bienes corporales o incorporales de la sucesión mobiliaria y para actuar en interés o por cuenta de ésta 3,
con excepción de los actos siguientes : ...
a) sobre todos los bienes: .......................................................................................................................................
b) sobre tal bien o tal categoría de bienes: .............................................................................................................
o
está (están) habilitado(s) en virtud de la ley ......................................................................... para realizar los actos indicados en la lista anexa.
D Poderes sobre los inmuebles (en su caso) [4] :
E Facultad de hacerse representar
si/no
F Otras observaciones:
G Fecha límite de los poderes (en su caso):
H Fecha de entrada en vigor del certificado (en su caso):
I Fecha del certificado y firmas:
Hecho el ............................, en ...............................................
Firma/sello de la autoridad emisora:
o
a) firma/sello de la persona que ha emitido el certificado, y
b) firma/sello de la autoridad que confirma el certificado
Lista
Actos que pueden realizarse en relación a los bienes corporales o incorporales de la sucesión mobiliaria o por cruenta de ésta | Poner la palabra "No" frente a los actos que no están autorizados | Individualmente | Collectivamente |
|
|||
Obtener todas las informaciones relativas al activo y al pasivo de la sucesión Tomar conocimiento de todos los testamentos y demás actos relativos a la sucesión Tomar todas las medidas de conservación Tomar todas las medidas urgentes Hacerse remitir los bienes Recibir el pago de deudas y acusar recibo Ejecutar y denunciar contratos Abrir, utilizar y cerrar una cuenta bancaria Depositar Dar o tomar en alquiler Prestar Pedir prestado Empeñar Vender Continuar un negocio Ejercer derechos de accionista Donar Comparecer en juicio como demandante Defenderse en juicio Comprometer Transigir Pagar deudas Entregar los legados Proceder a la partición Distribuir el activo |
Otros actos [5]:
Bienes o clases de bienes sobre los que no se pueden realizar actos:
a) bienes o clases de bienes:
b) actos que no pueden realizarse:
[*] Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención",
[**] Aún teniendo en cuenta esta obligación el formulario modelo del certificado anexo al Convenio se incluye sólo en versión española.
[1] Para las personas casadas, indicar eventualmente, según la costumbre, el nombre de soltera o del otro cónyuge.
[2] Si la autoridad emisora conoce que el difunto tenía varias nacionalidades, tiene la facultad de indicarlas.
[3] La autoridad emisora tiene la facultad de indicar en qué condición puede actuar el beneficiario (por ej. heredero, ejecutor testamentario, administrador)
[4] Ver artículo 30 del Convenio.
[5] Ver especialmente el artículo 30 del Convenio.